Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Septiembre de 2017, expediente CNT 017183/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69983 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17183/2013 (Juzg. N°26)

AUTOS: “BRANDAN JUAN JOSE C/ PARAMETRO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra PARAMETRO S.A. y rechazó el reclamo contra DINATECH S.A., se agravia la parte actora y la codemandada PARAMETRO S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 322/333 y fs. 337/342 respectivamente, que mereció la réplica del accionante a fs. 354/358 y de PARAMETRO S.A. a fs.

348/352.

A su vez, el perito contador, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- y la parte demandada cuestionan la regulación de los honorarios que les fueron Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20436563#164522775#20170915100719200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI fijados en grado por reducidos (ver fs. 318, fs. 334/335 y fs.

341, punto III.5).

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales, consideró que en el caso no se verificaron elementos de juicio suficientes como para tener por configurada la existencia de una única relación laboral desde el 01/06/2009, con intermediación fraudulenta desde el 01/09/2010, en los términos del art. 29 de la L.C.T., por lo que juzgó que el vínculo laboral por cuya extinción se reclama se inició con fecha 01/09/2010 y tuvo por única empleadora a la codemandada PARAMETRO S.A. Para así decidir, tuvo presente que si bien el actor acreditó que DINATECH S.A. lo contrató y lo registró con fecha 01/06/2009, como asimismo que trabajó

para aquélla al menos hasta agosto de 2009 (ver planilla de la AFIP de fs. 162, lo informado por el M.T.E.Y.S.S. a fs.

198/227 y la planilla de fs. 199), lo cierto es que, a su juicio, no quedó demostrado que BRANDAN hubiese continuado prestando servicios con posterioridad a dicha fecha para DINATECH S.A. En tal sentido, estimó que aun cuando esta última haya quedado incursa en la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. (ver fs. 230), a los fines de la pretendida aplicación al caso del art. 29 de la L.C.T, no resultan suficientes las presunciones, indicios y omisiones, en tanto constituyen circunstancias procesales sólo oponibles a dicha firma. En igual sentido y por las mismas razones, sentenció que la aplicación del art. 55 de la L.C.T. en relación con PARAMETRO S.A., tampoco resulta idónea para tener por acreditado que esta empresa se interpuso en una relación Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20436563#164522775#20170915100719200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI laboral ya existente. Concluyó además que, en la especie, era preciso que se verifiquen una serie de hechos que en el litigio fueron controvertidos y que a su criterio no fueron probados por el demandante.

Por otra parte, con respecto al régimen de retiro voluntario, que en los términos del art. 241 de la L.C.T., tuvo lugar entre PARAMETRO S.A. y el accionante (ver fs.

51/52), tal como fuera reconocido por ellos, el Magistrado de grado estableció que no obstante lo sostenido por B. en el sentido de que fue obligado a suscribirlo y que en realidad se trató de un despido encubierto, lo cierto es que no observó

cuestionado en la demanda el efecto extintivo de aquél, sino únicamente el efecto cancelatorio de las sumas que como consecuencia del mismo le fueran abonadas.

Sentado lo anterior, concluyó también, que aun cuando PARAMETRO S.A. sostenga que el actor no tiene derecho a percibir las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T. en función de lo dispuesto por el art. 241 de la L.C.T., el punto es que advirtió que la propia demandada se obligó a pagar esos conceptos, no solo porque, tal como surge del texto del acuerdo, imputó uno de los pagos a indemnización ($10.487,85), sino porque, además, entregó al trabajador un recibo de sueldo en donde se imputa el pago total acordado ($21.000), entre otros rubros, a indemnización por preaviso y por antigüedad (ver fs. 33), por lo que determinó la procedencia del reclamo del accionante a percibir la diferencias indemnizatorias a las que hubiere lugar (conf.

Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20436563#164522775#20170915100719200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI art. 260 de la L.C.T.)...

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