Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2012, expediente 16.589/10

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100167 SALA II

Expediente Nro.: 16.589/10 (J.. Nº 21)

AUTOS: "BRANDAN URBANO DEONICIO C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS S/DESPIDO"

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

    proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    M.Á.P. dijo:

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

    interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (160/172 y fs. 175/182 ). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla reducida (ver fs. 159); y la parte demandada, cuestiona la regulación de honorarios realizada en favor de la representación letrada de la parte actora, por elevada (ver fs. 178).

    1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el sentenciante tuvo por demostrada la existencia de la relación laboral invocada en el inicio. Asimismo, la parte actora se queja porque, según dice, el judicante no incluyó en la base de cálculo del art. 15 LNE y 2º de la ley 25.323 la integración del mes del despido; por la remuneración que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado para el cómputo de los rubros por los que progresó la acción y porque se redujo la indemnización del art. 8 LNE.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

    solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

    Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el accionante manifestó en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la accionada, como médico de guardia en la ambulancia de UTIM

    (Unidad de Terapia Intensiva Móvil) de la Dirección de Asistencia Médica Programada y no Programada XXIX de PAMI –servicio de urgencias- el día Expte. Nº 16.589/10 1

    Poder Judicial de la Nación 1/11/99 y que cumplía una jornada de trabajo de dos guardias semanales de 24

    horas cada una, los días sábados y los días miércoles, ambas en la Unidad Operativa Nº 47 con base en San Justo, Provincia de Buenos Aires. Expresó que la demandada jamás registró la relación laboral en los términos exigidos por la Ley Nacional de Empleo por lo que, “cansado de ser desoído” por la empleadora,

    mediante c.d. del 8/7/08, decidió intimarla formalmente a fin de que registre el vínculo legalmente pero, como la accionada negó la relación laboral pretendida (ver c.d. del 25/7/08, transcripta a fs. 9), no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante c.d. del 13/8/08 (ver fs. 35).

    La demandada, en el responde (ver fs. 72/85), destacó

    que ningún derecho le corresponde al accionante pues se lo contrató como profesional independiente y que percibía por ello honorarios por los servicios que prestaba sólo una vez por semana. Destacó que, como administradora de prestaciones de salud y a los efectos de brindar los mejores servicios a sus afiliados, contrata con terceros tales prestaciones bajo la modalidad de un contrato de locación de servicios.

    El testigo R. (fs. 129) dijo conocer al actor porque trabajaron juntos en Pami. Señaló el deponente que era radio-operador en el servicio de urgencias y que trabajó junto con el actor (que era médico en el servicio de urgencias) en la delegación Nº 29 de M.. Precisó que los días y horarios de trabajo del actor los fijaba la jefatura del servicio de urgencias y que esto lo sabía porque estaban diagramadas las guardias con los médicos respectivos en las diferentes operativas. Explicó el deponente que la planilla que asignaba las guardias a los médicos emanaba de la jefatura y que pasaba al jefe del día. Agregó

    que los horarios de trabajo del accionante los controlaba el Pami porque debían pasar el presente por radio y tenían que firmar una planilla que a fin de mes se remitía a administración para hacer la liquidación. Explicó tener conocimiento de todo ello porque el presente diario se lo tomaban los radio-operadores y que el deponente cuando recibía el presente por radio se lo pasaba al jefe del día y al coordinador de ambulancias. Indicó que cuando el actor terminaba con su horario de trabajo debía comunicar que se iba y firmar una planilla de egreso. Dijo que el jefe del día y el coordinaron eran quienes le daban las órdenes de trabajo al actor.

    Señaló que, si el actor no presentaba la factura, no cobraba y que todo esto lo sabe porque muchas veces de la oficina de administración le decían que le recordara al actor que lleve la factura porque si no, no iba a cobrar. Indicó que, si el actor tenía que ausentarse por alguna enfermedad, debía avisarle al jefe del día y a la oficina de administración.

    La testigo Luna (fs. 131) dijo desempeñarse como coordinadora de emergencia y que, hasta el año 2005, se desempeñó como jefa de guardia. Indicó que el actor estaba a cargo de una de las unidades coronarias como médico de guardia y que lo sabía porque trabajaba los días sábados al igual que la dicente. Señaló que el accionante recibía la indicación de ir a un Expte. Nº 16.589/10 2

    Poder Judicial de la Nación determinado domicilio y que si era necesario internaba al paciente. Precisó que,

    cuando el actor no podía concurrir, debía avisar a la parte adminsitrativa y que si la falta era sólo por ese día, bastaba con que le avisara a la deponente en su carácter de jefa de la guardia. Manifestó que B. debía firmar una planilla de ingreso y egreso y que esto lo sabe porque eran “las normas”. Explicó que habían médicos de guardia y otros médicos que facturaban y que el médico que tenía legajo cobraba con recibo de sueldo y estaba en relación de dependencia. Añadió que, el médico que facturaba, no tenía ningún tipo de beneficio y que todo esto estaba instituido así. Dijo que no había diferencia en las tareas que desempeñaban los médicos nombrados con los que “facturaban o de contraprestación”.

    El testigo T.V. (fs. 133) dijo conocer al actor porque ambos se desempeñaron como médicos del Pami. Indicó que el actor tenía la obligación de concurrir a trabajar los días martes (la diferencia con los días señalados por el actor: miércoles y sábados, no es relevante en orden a la cuestión que se viene analizando) y que debía cumplir una guardia de 24 horas. Precisó que el accionante debía firmar una planilla de ingreso y egreso y que habían dos clases de planillas, una que decía “médicos nombrados” y otra que decía “médicos contratados o de prestación”. Indicó que tanto los médicos nombrados como los contratados hacían la misma labor y que las órdenes de trabajo al actor se la daban los radio-operadores quienes le indicaban a dónde debía concurrir. Señaló que B. tenía que justificar la inasistencia si algún día no podía ir a trabajar; que debía comunicarse con la “Central”, es decir, con la coordinación de P. y que,

    si no concurría a prestar servicios, no se le pagaba.

    La demandada reconoció en el responde que B. prestó servicios para el instituto pero sostuvo que dicha prestación no obedeció a una relación de dependencia, sino a un supuesto contrato de “locación de servicios” (ver fs. 81). Reconoció que el actor se desempeñó como profesional médico y no negó expresamente que se desempeñara en la ambulancia del P.,

    por lo que cabe concluir que trabajó para el instituto en el ámbito de un establecimiento a su cargo.

    Como se desprende de la prueba antes analizada, era la demandada a través la testigo Luna –jefa directa del accionante- quien se encargaba de controlar y dirigir el trabajo profesional desplegado por el Dr.

    Brandan y era el instituto demandado quien poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación del accionante.

    Por otra parte, quedó...

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