Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente L. 121507

PresidenteKohan-Pettigiani-Genoud-Torres-Soria-Violini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.507, "B., G.O. contra Hospital Municipal de L.N.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., G., T., S., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 515/540 vta.).

Se dedujeron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 566/568) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 569/576). Denegados ambos carriles en la instancia de grado, esta Corte hizo lugar a la queja interpuesta y los concedió (v. resol. de fs. 743/744 vta.).

Por su parte, la actora interpuso a fs. 581/590 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, concedido por el citado tribunal de grado a fs. 596 y vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 749/751), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada?

    En su caso:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.O.B. y condenó a la Municipalidad de L.N.A. al pago de las sumas que determinó en concepto de vacaciones adeudadas, licencia anual y Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcionales; indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido; así como de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    2. Contra dicho pronunciamiento la legitimada pasiva interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. En el primero de los remedios procesales citados denuncia que el tribunal de origen incumplió con el imperativo previsto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Afirma que omitió tratar una de las cuestiones esenciales que le fueron sometidas a su decisión y sobre la cual la demandada había estructurado su defensa, esto es, la alegada inaplicabilidad al caso de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene que en virtud de lo preceptuado en el art. 2 inc. "a" de este último ordenamiento, la relación que vinculó al actor con la Municipalidad de L.N.A. se encontraba excluida de dicho régimen legal.

      Argumenta que a fs. 365/367 vta. el órgano de grado desestimó la excepción de incompetencia -opuesta como de previo y especial pronunciamiento- por considerar que la pretensión deducida se vinculaba con un contrato de trabajo fundado en normas laborales. Ello, sin perjuicio de que en la posterior sentencia definitiva se juzgaría sobre la procedencia de los derechos invocados.

      Sin embargo, continúa, al dictar el fallo cuya nulidad peticiona, dicha cuestión fue precluida, juzgándose el caso en el ámbito del derecho privado, pese a que dicho órgano jurisdiccional había anunciado que resolvería acerca de la configuración del vínculo de empleo público invocado.

      En suma, expresa que al omitir decidir sobre cuál era el régimen legal aplicable el tribunal aplicó dogmáticamente la normativa laboral dejando a la accionada en un estado de total desamparo, ya que su defensa central nunca fue analizada.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. En la primera cuestión del veredicto el tribunal interviniente sostuvo que al promover la demanda el actor afirmó haber trabajado bajo relación de subordinación y dependencia en el Hospital de L.N.A. desde el mes de junio de 2007, realizando guardias de veinticuatro horas -una vez por semana- como profesional médico. Asimismo, que, desde el mes de agosto de 2008 hasta abril de 2013, aquellas habían sido cumplidas ininterrumpidamente todos los días martes, por instrucciones recibidas del hospital de acuerdo al organigrama fijado conforme las necesidades del nosocomio (v. fs. 515 vta.).

      Indicó que, al introducir su réplica, la demandada llevó a cabo una negativa genérica y pormenorizada de los hechos, reconociendo que el señor G.O.B. ingresó al Hospital Municipal de L.N.A. y que toda la relación se sustentó en "acuerdos, convenios, en todo caso, una locación de servicios". También, que el accionante cumplía guardias, percibiendo por ello montos que fueron acordados personalmente y que variaron con el transcurso del tiempo, pero como profesional independiente (autónomo), facturando cada una de sus prestaciones de manera mensual como "monotributista" (v. fs. cit.).

      Además, dio cuenta el juzgador sobre la argumentación de la accionada en cuanto expuso que el municipio era un ente autárquico estatal de derecho público, por lo que la naturaleza jurídica que lo unía con las personas se regía por el derecho público con la reglamentación interna de la ley 11.757, que regula toda relación laboral (v. fs. 516).

      Con todo, juzgó que de los términos contenidos en los escritos constitutivos del proceso se desprendía que la controversia principal radicaba en torno a la existencia misma de la relación laboral invocada al demandar (v. última fs. cit).

      A partir de tal premisa, tuvo en consideración que la accionada había reconocido la prestación de servicios en su favor por parte del actor, realizando guardias semanales de veinticuatro horas, así como la fecha de inicio de las mismas y el pago de honorarios que se le facturaban; aunque calificando al vínculo como contrato de locación de servicios, innovando de tal modo en la posición actoral y, por ende, invirtiendo la carga probatoria (v. fs. 516in finey vta.).

      Con sustento en la prueba rendida en autos (informativa, testimonial y documental) el tribunal de trabajo estimó acreditado que el actor realizaba guardias desde las 8 hs. de los días martes a las 8 horas de los días miércoles, facturando una suma fija por guardia, las cuales eran abonadas mensualmente; así como que el Director del hospital era quien organizaba el trabajo, los horarios, la función y quien tenía también la posibilidad de despedir (v. fs. 517/518 vta.)

      En tales condiciones, y toda vez que consideró que la accionada tenía la incumbencia de demostrar que la relación que la vinculó con el señor B. fue una locación de servicios, concluyó que de la prueba arrimada se desprendían las notas tipificantes del contrato de trabajo (esto es, la existencia de dependencia técnica, jurídica y económica), no siendo óbice para ello que el actor emitiera facturas por su remuneración (v. fs. 518 vta. y sent., fs. 527).

      En ese sentido, afirmó el sentenciante que "la realidad demostrada es que si bien la demandada invirtió la carga probatoria, imputando que la prestación de servicios obedecía a una contratación de locación de servicios, no logró demostrar la misma, ello sin perjuicio del título que pretendió dársele a la relación entre partes" (sent., fs. 526 vta.)

      Con todo, juzgó que la relación que unió al señor G.O.B. con la Municipalidad de L.N.A. fue de linaje laboral (v. sent., fs. 527/530).

      III.2. Del relato que antecede se colige que no se configura en el caso infracción al art. 168 de la Constitución provincial.

      En efecto, y sin que implique abrir juicio respecto del acierto sustancial de lo decidido, resulta evidente que la cuestión que se denuncia preterida, concerniente -reitero- al abordaje de la argumentación vinculada con la inaplicabilidad al caso de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, ha sido resuelta por el tribunal de trabajo al fundar -precisamente- en aquellos preceptos la motivación esencial del fallo; adversa, por cierto, a la posición de la recurrente.

      En estas condiciones, como anticipé, el recurso no es procedente, desde que la cuestión que se dice omitida ha sido resuelta en forma implícita y negativa respecto de las pretensiones del recurrente, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual errorin iudicandoes ajeno al ámbito de ese medio extraordinario de impugnación (causa L. 108.601, "Paradiso", sent. de 28-VIII-2013; e.o.).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorP.,por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. Desde el inicio de estas actuaciones el actor ha pretendido que los servicios como médico de guardia prestados durante el período que corre entre junio de 2007 y abril de 2013 en favor del Hospital Municipal de L.N.A. fueran subsumidos en el contrato de trabajo que regula la denominada Ley de Contrato de Trabajo.

      Por su parte, la demandada -quien reconoció que el accionante, como profesional independiente, efectuó guardias en el hospital municipal y percibió por ello los montos acordados y facturados como monotributista- afirmó, en referencia al encuadre jurídico del vínculo, que por ser el municipio un ente autárquico de derecho público, su relación con las personas que para él se desempeñan es también de derecho público y se encuentra regulada en la ley 11.757.

      Sobre esa base, además de explicar algunas de las formas que el estado municipal posee a fin de instrumentar jurídicamente la prestación de servicios personales (empleo público y contrato de locación de servicios), opuso excepción de incompetencia...

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