Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Febrero de 2023, expediente CSS 009113/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 9113/2021

AUTOS: B.G.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia de grado que hace lugar a la acción de amparo entablada.

El organismo sostiene que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión debatida en autos. Se opone a que se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101 de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional. Cuestiona el plazo de cumplimiento ordenado, la tasa de interés dispuesta y el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas y de la regulación de honorarios.

La parte actora manifiesta que el juicio que inició previamente contra la compañía de retiros finalizó con la celebración de un acuerdo transaccional, por medio del cual, continúa percibiendo su renta vitalicia en pesos. En razón de ello, entiende que el juez de grado se equivoca al disponer que la diferencia que la demandada le deberá

abonar es la que resuelte entre el haber mínimo garantizado y la que hubiese percibido en virtud de una sentencia que ordenase una redolarización. También, cuestiona la tasa de interés fijada. Para finalizar, la dirección letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en la instancia de grado por estimarlos bajos.

En consideración el agravio que expone la demandada en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).

Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia,

causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior,

corresponde rechazar el agravio.

En relación al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar que el art. 27

originario de la Ley 24.241, que establecía las normas aplicables a las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento, fijaba que “Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia... El Cálculo de la Prestación Básica Universal se efectuará de acuerdo al artículo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento más los años futuros hasta la edad establecida en el artículo 19, incisos a) y b), o la establecida en el artículo 37, si correspondiere…”. Por su parte, el art. 125 de la citada ley establecía el haber mínimo garantizado, asegurando que “El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que: a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b) computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21…”.

Si bien, el art. 11 de la ley 24.463, derogó esta garantía, posteriormente, con la modificación introducida por ley 26.222, el mencionado art. 125 mantuvo la garantía del haber mínimo, por parte del Estado Nacional, a aquellos beneficiarios del SIJP tanto del régimen de reparto como a los de capitalización que percibieran componente público.- Por su parte el dto. 55/94, reglamentario del artículo 27 precedentemente Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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citado, excluía de la integración del capital a los varones nacidos con posterioridad al año 1963 y a las mujeres nacidas con posterioridad a 1968.

Ello, por cuanto las personas nacidas con posterioridad a dichos años, afiliadas al régimen de capitalización, no habrían realizado aportes a otro sistema. No obstante, el decreto 55/94 fue derogado por el decreto 300/2001, y el art. 27 de la ley 24.241,

modificado por ley 26.222, tal como se señalara, la situación descripta anteriormente no varió, para aquellos varones nacidos con posterioridad al año 1963 y mujeres nacidas después de 1968 que no tenían el componente público.

Es decir que, aquellos beneficiarios del sistema de capitalización que no perciben componente público continúan excluidos de la garantía del haber mínimo otorgada por el Estado Nacional.

En el sub examine, el causante había optado por el sistema de capitalización.

Producido el hecho generador de la prestación, por aplicación de la normativa señalada,

la actora quedó excluida de la garantía del haber mínimo, colocándola en una situación de desigualdad frente al resto de los beneficiarios que atenta contra las garantías constitucionales de los arts. 16 y 14 bis de la C.N.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional, pone en cabeza del estado, el otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable,

en especial, establecerá jubilaciones móviles. La concreta satisfacción del derecho a la Seguridad Social, depende también de la aplicación y respeto, en el ámbito interno, de los Tratados...

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