Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 024036924/2009/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24036924/2009/CA2

M.,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 24036924/2009/CA2 caratulados “BRAIN, C.H. y

ots. c/ ENA y ots. s/ Contencioso Administrativo”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

M., a fin de resolver el incidente de caducidad de segunda instancia interpuesto el

14/09/21 por la Dra. M.H., por sus honorarios.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Dr. G.E.C. de Dios:

1) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal para resolver el

incidente de caducidad de segunda instancia (art. 310 inc. 2º del CPCCN) interpuesto por la

Dra. M.H., por sus honorarios.

Sostiene que, desde el día 30/05/18, en el que contestó el traslado de los agravios del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la regulación de honorarios de

la incidentante, no ha existido actividad de la recurrente destinada a impulsar la instancia

abierta con dicha concesión.

Alega que se cumplió, en exceso, el plazo de caducidad de tres meses previsto por el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la fecha de su presentación el 02/06/22.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura y solicita que se declare la

perención de la instancia.

2) Corrido el traslado de ley, la demandada no contesta el planteo de caducidad de

segunda instancia, por lo que, elevado el expediente a esta Alzada, queda en estado de resolver

el día 12/08/22.

3) Ahora bien, compulsadas las actuaciones, considera esta Sala que debe rechazarse el

planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de hecho y derecho que a

continuación se exponen.

Es oportuno recordar, que la caducidad es un instituto procesal de carácter excepcional,

por lo que se debe ser muy cauto al momento de declarar perimida la instancia.

Así, se ha sostenido que “en la inteligencia de las normas instrumentales, como son las

referidas a la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad, por lo que

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

este instituto procesal debe ser interpretado con carácter restrictivo” (CSJN, 24/10/78, L.L.

1979A58; CNCiv., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69, entre muchos otros).

En autos, se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la originada a los

efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación por el Tribunal de grado

superior.

La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda instancia se

abre con la concesión del recurso (CCivCom. BBlanca, LL, 12330, CNCiv., S.F., ED 65

447, n° 77, íd., S.B., ED, 69204, n° 63; íd., Sala E, ED, 69204, n° 62; íd., Sala D, LL,

1983B157).

En definitiva, se trata de determinar si, interpuesto el recurso, ha perimido la instancia

por inactividad procesal imputable al apelante.

En el caso en análisis, resulta que la parte demandada interpone recurso de apelación en

fecha 24/04/18, el cual es concedido el 02/05/18, fecha en la que se ordenó el traslado de los

agravios vertidos por la parte apelante. En fecha 30/05/18, la Dra. H. contestó el traslado

conferido, lo que fue tenido presente en fecha 13/06/18.

Surge de las constancias de autos que, al momento de apelar, la parte demandada

solicitó la oportuna elevación de los autos a la Alzada, sumado a que, atento haberse cumplido

los trámites procesales pertinentes, el recurso se encontraba en condiciones de ser remitido a la

Cámara.

De manera que, se encontraba la vía recursiva en condiciones de ser remitida a la

Cámara para su tratamiento, siendo tal, obligación del oficial primero (hoy prosecretario),

conforme lo dispone el art. 251 del código de rito.

Al respecto, se tiene por un lado que el artículo 313 inc. 3 del CPCCN establece: “No se

producirá la caducidad: … 3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y

la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de

una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al

secretario o al oficial primero”.

Por otro lado, el art. 251 del CPCCN establece que: “En los casos de los artículos 245 y

250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 24036924/2009/CA2

concedido el recurso o formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo

responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará

desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.”

Esta norma prevé un plazo de cinco días dentro de los cuales se debe remitir el

expediente a la cámara para el tratamiento de la apelación respectiva, teniendo en cuenta la

variedad de trámites.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo: ”… la cámara, al concluir que

la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la

prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los

expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246, como así

también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto excluye la

ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que

este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial

primero

En este sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible en

tanto la ley adjetiva no se la atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En

otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede

ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las

consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios

judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709)

. (Corte Suprema de Justicia de la

Nación, 21/11/2018, Assine SA c. Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de

ejecución, LA LEY...

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