Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Agosto de 2011, expediente 33.748/2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

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SENTENCIA Nº 95.634 CAUSA Nº 33748/2009

SALA IV “B.M.A. C/ GUASTONE JAVIER

ALEJANDRO Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 05 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la codemandada International Health Services Argentina SA, el actor y el codemandado J.U. OFICIAL

A.G., de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 347/353,

354/356 y 358/360 y vta., mientras que a fs. 362/367 y 370/373 figuran las réplicas presentadas a las expresiones de agravios. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (v. fs. 330).

II) Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la apelación de International Health Services Argentina SA; ésta se queja porque se hace lugar a la acción en su contra cuando el actor, dice, se desempeñó como dependiente de personas ajenas; a fs. 336/346 acompaña el contrato aquél por el cual el Juez formula manifestaciones (proyectando efectos jurídicos en relación con su falta de incorporación a la causa) y sostiene que de allí surge que B. fue contratado por G.V.G.. Afirma que mal podría decirse que dicho instrumento no fue presentado en forma temporánea, ya que se hizo la transcripción pertinente en la contestación de demanda y su existencia fue corroborada durante la prueba de libros.

III) No había ninguna razón - por lo menos no surge ni del responde ni de la expresión de agravios - que impidiera que, al contestar la demanda,

International Health Services Argentina SA se encontrara imposibilitada de presentar la documentación que no acompaña sino junto con la expresión de agravios para, de alguna manera, tratar de desacreditar las manifestaciones formuladas en la sentencia para condenar a la apelante. En este aspecto puede decirse, sin temor alguno a caer en equívocos, que la presentación de estos documentos junto con la expresión de agravios es extemporánea.

De todos modos, entiendo que aun cuando evaluáramos esos documentos a la luz de lo normado en el art. 163 inc. 6 segundo párrafo (con las reservas pertinentes acerca de si ello puede ser posible), no advierto que desde allí puedan desprenderse conclusiones distintas en relación con aquéllas a las que se llegaron en grado.

Para empezar, resulta que la decisión dictada en grado donde se desestimó

el pedido de citación de tercero no fue cuestionada oportunamente por la recurrente y tal decisión llega firme a esta alzada. Otro tanto sucede en lo que refiere a la fecha de ingreso del actor que el sentenciante tiene por acreditada (05.06.2006, v. fs. 323 último párrafo); el apelante no la cuestiona, y, frente a esa conclusión, no observo de qué manera puede proyectarse la presentación de contratos cuya fecha de suscripción data de septiembre de 2007 (v. fs. 338 vta.,

entre otras tantas fojas), aun cuando se señale en el cuerpo del instrumento principal que sus efectos son retroactivos por acuerdos previos, de acuerdo a lo especificado en la cláusula undécima de fs. 338 (art. 386 del CPCCN y 14 de la LCT).

Pero más allá de todo lo expuesto, lo relevante es que ninguna manifestación se invoca en la apelación, más que la agregación de esos documentos, de manera tal de desvirtuar las conclusiones que se siguen de la sentencia apelada, donde se sostiene que las declaraciones de E.R.G., D.A.M.D., F.R., B.E.L.O. y H.M.I.G. (v., respectivamente, fs. 212/215,

217/222, 230/236, 287/290 y 293/298) acreditan que el actor conducía una ambulancia de "Emergencias Médicas" (nombre de fantasía con el que opera la recurrente) con un uniforme que tenía el nombre de esa empresa (arts. 386 del CPCCN, 90 de la LO y documentación anexada a la causa en bolsa negra).

Conviene recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación,

refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de 2

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los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton,

B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, sella la suerte del recurso el hecho de que no se funda en la apelación cómo incidirían los instrumentos que se acompañan frente a las pruebas evaluadas en grado y que autorizan al J. a considerar que B. trabajó a favor de la apelante,

contratado por medio del codemandado Guastone (art. 116 de la LO), aun cuando esta última afirmación se encuentre en discusión y sea objeto de tratamiento más adelante.

Esta solución lleva a confirmar, a su vez, la decisión que condena a esta codemandada por la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT, la admisión de las indemnizaciones previstas en la ley 25323 (en el caso,

sólo sería la del art. 2 de esa norma) y la procedencia de multas por falta de registro, en tanto y cuanto no se sostienen en el recurso argumentos que tiendan a cuestionar la decisión que admite cada uno de esos incrementos que parten de situaciones fácticas distintas para su aplicación (art. 116 de la LO).

IV) El actor se queja porque el fallo no hace lugar al reclamo por vacaciones gozadas de 2007 y, considero, asiste la razón al apelante en esta pretensión ya que el concepto figura en la liquidación practicada a fs. 12 vta. (v.

pto. 9), y no aparece su cancelación de acuerdo a lo prescripto en el art. 138 de la LCT.

Propongo diferir a condena este concepto por la suma de $ 1.568.

V) Otro tanto corresponde señalar respecto del pedido para que se admitan las diferencias pretendidas en concepto de "adicional por antigüedad" establecido en el art. 23 del CCT 459/06 (v. informe de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Bs. As., fs. 176/182). Desde el intercambio telegráfico el accionante pretende la liquidación de ese concepto. Habida cuenta de que llega sin cuestionar ante esta alzada la remuneración fijada en grado ($ 2800, arts. 55 y 56 de la LCT y 116 de la LO), cabe acceder al monto pretendido en el recurso ($

1792, cfr. fs. 355) en tanto el fallo de grado no se ha expedido a su respecto y no se ha acreditado su pago (art. 138 de la LCT).

VI) También procederán las diferencias pretendidas en concepto de aguinaldo 2007 y horas extras. La intimación formulada a la empleadora por el 3

pago de esos conceptos, de acuerdo al TCL 74835309 librado el 17.4.09,

produce los efectos establecidos en el segundo párrafo del art. 3986 del C. Civil.

Si a ello agregamos que la acción fue iniciada el...

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