Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Junio de 2022, expediente CSS 034944/2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 34944/2012 AML

Autos: “BRAGA JORGE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 34944/2012

Buenos Aires,

1) Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado interviniente del Juzgado Federal de la Seguridad N ° 3.

La ejecutada sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463. Asimismo se agravia en tanto la parte actora ha omitido efectuar el descuento correspondiente a las sumas provenientes del impuesto de las ganancias. Argumenta que resulta sólo un mero agente de retención.

2) Con respecto a lo resuelto respecto al art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y habiéndose demostrado el perjuicio que torna su aplicación, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad conforme “A.C.L.L.A. c/ INPS- Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ Reajustes por movilidad”, por lo cual corresponde confirmar lo decidido.

3) En torno a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, este carece de fundamento, ya que como surge de la misma ley sólo será aplicable para los haberes previsionales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241, que no tuvieren otro haber máximo menor. Teniendo en cuenta que este caso se trata de un beneficio previsional obtenido en el marco de la ley 24.241, corresponde desestimar el mismo.

4) Respecto del agravio expresado por la ejecutada referido a la exención de pago del impuesto a las ganancias, cabe tener presente que, como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores -según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" de fecha 26.10.89-, (Fallos 212:51,

considerandos 4° a 6°; 307:1094, considerando 2°, 315: 2386, considerando 7°, 325:2723,

332:1488, considerando 3° del dictamen del procurador al que se remitió la Corte en su totalidad, 334:582, entre otros; B., A.: “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema [Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis]”, Revista El Derecho Constitucional, El Derecho, Buenos Aires, 2000-2001, pág. 340).

En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de...

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