Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2014, expediente L 112157

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.157, "B., J.O. contra 'P.. S.. S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 256/259 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 273/279 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 281 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 298 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- acogió la demanda interpuesta por J.O.B. contra "P.. S.. S.A.", en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 14 de la ley 14.546.

    Consideró que la exteriorización de la voluntad extintiva del actor resultó justificada. Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró acreditado que la tarea desarrollada por el señor B. (que según la tesis de la demandada se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 de empleados de comercio) debía calificarse como la de un viajante de comercio, actividad regulada por la ley 14.546 y su "correlato normativo", el Convenio Colectivo de Trabajo 308/75.

    Desde esa plataforma fáctica, juzgó que la negativa patronal a la intimación cursada por el trabajador para que registrase el contrato de trabajo, de conformidad con la citada normativa, y, también para que le abonaran las diferencias salariales derivadas del encuadramiento convencional, justificó la decisión extintiva adoptada por este último el día 15 de septiembre de 2007, con justa causa (v. primera cuestión del veredicto, fs. 252 vta./254; y sentencia, fs. 257 y vta.).

    Siendo ello así, condenó a "P.. S.. S.A." al pago de los rubros mencionados en párrafos anteriores, aplicando sobre el capital la tasa activa de interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia, fs. 257 vta./258).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 10, 63, 81 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal que identifica.

    Plantea lo siguiente:

    1. En primer término objeta la aplicación de la tasa de interés fijada por el tribunal de grado sobre los rubros de condena (activa), por considerarla violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte sobre el tópico en la causa L. 94.446, "Ginossi" (v. recurso, fs. 273 vta./275).

    2. En otro orden, dirige su embate a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó justificado el autodespido del trabajador.

    (i) Aduce que la valoración de la injuria no fue efectuada por el a quo conforme la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.).

    Sostiene que del análisis del precedente de esta Corte L. 68.742, "Galluzzo" (sent. de 5-VII-2000) -al que atribuye similares connotaciones fácticas al caso de autos- se extrae que el encuadramiento del actor en el régimen del convenio colectivo de empleados de comercio (C.C.T. 130/75) es "razonable".

    Agrega que, sin perjuicio de la facultad privativa que les asiste a los tribunales del trabajo para apreciar los hechos y las pruebas, resulta "indiscutible" que la discrepancia en torno al encuadramiento convencional del trabajador no configura una injuria de suficiente entidad como para disolver el vínculo laboral, toda vez que no puede atribuírsele al empleador haber actuado en conciencia de transgredir norma u obligación alguna.

    Ello así, máxime cuando el dependiente estuvo vinculado a la patronal -al igual que los restantes empleados de la empresa- de conformidad al régimen del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 durante trece años, sin que se haya reclamado la rectificación registral del contrato de trabajo. Por tal razón, entiende que su decisión rupturista transgrede los principios de buena fe y de continuidad de la relación laboral (v. recurso, fs. 275/277).

    (ii) Señala que el tribunal interviniente incurrió en absurdo.

    Impugna la conclusión de grado que, para desestimar las argumentaciones de su defensa, sostuvo que eran inatendibles: "... desde que la cuestión está centrada en los derechos del contrato individual entre las partes y no se irradiaba al momento del reclamo -ni tampoco ahora, naturalmente- a ningún otro conflicto...", entendiendo que el a quo desvió el objeto procesal al formular un análisis de una cuestión "circunstancial" y ajena a la litis, violando así el derecho de defensa en juicio y debido proceso sustantivo consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional.

    Alega que el sentenciante no advirtió que, para determinar en el caso la existencia de un virtual incumplimiento patronal y la gravedad de la injuria, necesariamente debía tener en cuenta el convenio colectivo de trabajo aplicable al contrato individual -sin que ello implique transformar la cuestión en un conflicto colectivo-, definición que resulta obligatoria de acuerdo al ámbito de aplicación de cada convenio colectivo, así como también que la empleadora no puede válidamente disponer el cambio de encuadramiento convencional respecto de uno solo de los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia.

    Concluye que las defensas esgrimidas debían ponderarse con relación a la conducta que correspondía asumir frente a la intimación para que se modifique el encuadramiento convencional. Afirma que resulta incuestionable la razonabilidad de la actitud patronal tendiente a sostener el régimen aplicado pacíficamente por años respecto de toda la dotación de vendedores, sin que de ello pueda deducirse un "incumplimiento injurioso por la sola circunstancia que la cuestión no devino en un conflicto gremial o que no involucrara a varios actores" (v. recurso, fs. 277/278).

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Por cuestiones metodológicas, habré de abordar primeramente el cuestionamiento dirigido a censurar la decisión de origen que declaró justificado el autodespido del actor.

      1. El tribunal del trabajo interviniente juzgó demostrado que la labor desarrollada por el actor en beneficio de la demandada, como integrante de su plantel de vendedores de los productos que aquélla comercializaba para estaciones de servicio, lubricentros y casas de repuestos, en la ciudad de La Plata y alrededores y en la zona sur del Gran Buenos Aires debía calificarse como la de un viajante de comercio (conf. ley 14.546 y C.C.T. 308/75).

        Luego de desestimar los argumentos esgrimidos por la accionada en su responde, a saber: "la pacífica situación durante años en el régimen general de empleados de comercio, la actividad empresaria, y el potencial conflicto de encuadramiento sindical", por resultar -dijo- inatendibles desde que la cuestión estaba centrada en los derechos del contrato individual entre las partes y no se "irradiaba" a ningún otro conflicto; entendió que, tanto la reseña efectuada sobre las tareas prestadas por el actor B., como el documento glosado a fs. 38 ("Normas de Trabajo"), eran categóricos para conceptualizarlo como un viajante de comercio, no dejando lugar a dudas sobre el encuadre referido. Agregó -reafirmando su posición- que la resistencia empresaria para admitir la calidad de viajante de comercio del actor se contrapone a un acto propio, pues -señaló- respondiendo a la directiva del art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 308/75, la demandada "P.. S.. S.A." le pagaba al accionante con la liquidación de haberes del mes de octubre el "Día del Viajante".

        Destacó finalmente -con apoyo en la prueba testimonial y en la letra del ap. 12 de las mencionadas "Normas de Trabajo"- que se verificaba en el caso que el demandante prestó sus servicios como "viajante de comercio exclusivo" (v. primera cuestión del veredicto, fs. 252 vta./254).

        Al ponderar si la gravedad de la injuria invocada por el trabajador obstaba la prosecución del vínculo (art. 242, L.C.T.), concluyó que la cerrada negativa patronal a la intimación cursada por el reclamante para que registrase el contrato de trabajo de conformidad a la ley 14.546 y C.C.T. 308/75, para que le abonasen las diferencias salariales derivadas del disímil encuadramiento, determinó la inmediata decisión adoptada por el trabajador, configurando, a tenor de la demostración de la tesis del actor, un despido indirecto con justa causa (v. sentencia, fs. 257).

      2. Tiene dicho esta Suprema Corte que la evaluación de la conducta de las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo laboral, como la apreciación de las circunstancias fácticas y...

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