Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 021994/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 21.994/2017 (57.089)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “BOVERI VICTOR ALBERTO C/BUREAU VERITAS ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 243/252)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por la sociedad demandada.

    En primer término se agravia BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A.

    por cuanto la señora juez que me precede receptó las diferencias indemnizatorias y de horas extras reclamadas en la demanda. Argumenta que de manera errónea incluyó en la base de cálculo respectiva la incidencia de determinados rubros -“Plus Traslado” y “Premio Río Turbio”- que a su entender carecen de carácter remunerativo y por lo tanto no deben ser considerados.

    No le asiste razón.

    Obsérvese que no constituye una cuestión controvertida -por ausencia de concreto agravio- que de las actuaciones resulta que el actor percibió (además del sueldo básico y demás rubros salariales) los aludidos ítems “Plus Traslado” y “Premio Río Turbio” de manera consecutiva, mensual y habitual durante 7 meses, entre junio y diciembre 2015. Ello así, se aprecia evidente el carácter remunerativo de dichos conceptos al encuadrar en las previsiones del art. 245 L.C.T. para así considerarlos.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Memoro que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la L.C.T. según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria, excluyendo excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas. A su vez el convenio n° 95 de la O.I.T. (art. 75, inc. ‘22’ de la C.N.) adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del mencionado art. 103 cuando define al “salario” como “…

    la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,

    siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º).

    Desde dicha perspectiva normativa, coincido con la decisión de la señora juez de primera instancia en cuanto a que los aludidos conceptos percibidos por el trabajador -se reitera- de manera consecutiva, mensual y habitual desde junio a noviembre 2015, revisten naturaleza remuneratoria al constituir en definitiva una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios (ver S.D. Nº:

    19.660 del 30/03/2012 de esta Sala X en las actuaciones “P., G.B.c.S. s/despido”), lo que lleva a confirmar este tramo del pronunciamiento.

  3. ) En cambio tendrá recepción el agravio por el modo de determinar los importes de las diferencias por las horas extras reclamadas ya que conforme lo que desarrollaré en el apartado correspondiente al tratar los agravios del actor, no resulta aplicable a estas actuaciones el C.C.T. 692/05 “E” y, con ello, el divisor de “166,40”

    previsto por dicho convenio que fue invocado en la demanda y utilizado por el perito contador para dicho cálculo (ver fs. 194vta. respuesta al pto. ‘9’ del informe contable).

    Ello así, corresponde modificar este aspecto de la sentencia y hacerle saber al experto contable que conforme fue ordenado en el fallo de primera instancia,

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación deberá practicar -en oportunidad del art. 132, L.O.- el cálculo de las diferencias salariales por horas extras admitidas, pero considerando un divisor de ‘200’

    (unánimemente admitido para las relaciones bajo la égida de la L.C.T.) y no de ‘166,40’ a los fines de determinar el valor de la hora simple base de cálculo de las mismas.

  4. ) No tendrá solución el planteo atinente a la indemnización del art. 2º

    de la ley 25.323.

    Arriba incuestionado a esta instancia revisora -por falta de concreto agravio- que el actor intimó en legal forma el pago de las diferencias de las indemnizaciones adeudadas derivadas del despido (directo) injustificado del cual fue objeto, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis para la procedencia de este incremento.

    Esta Sala ya ha decidido de manera reiterada que con apoyo en el pago incompleto y parcial de la empleadora al momento del cese de las sumas por indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, cabe calcular el importe del agravamiento del mencionado art. 2° de la ley 25.323 tomando como base la diferencia entre lo que debió percibir el trabajador y lo que efectivamente se le abonó por estos incrementos indemnizatorios (conf. S.D. dictada por esta Sala X en los autos “V.A., E.K.c.S. s/despido”,

    expte. n° 15.408/2018 e incorporada digitalmente el 31/08/2020, entre muchos otros pronunciamientos).

    Aduno a ello que en el caso no resulta prudencial eximir o reducir a la apelante del monto del concepto bajo análisis -tal como se pretende- en la medida en que no acreditó un proceder que confiriera sustento a su pretensión, más allá del hecho de que B. se vio precisado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos derivados del cese contractual.

  5. ) Asimismo no tendrá andamiaje favorable la pretensión recursiva ceñida a las diferencias salariales admitidas que se individualizan en el segundo agravio (conf. it. “2.1”, “2.2”, “2.3” y “2.4”).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Es que las argumentaciones que se formulan en este estadío procesal en relación con los rubros cuyas diferencias se receptaron en grado (s.a.c. 2° semestre 2014, vacaciones proporcionales 2014 y s.a.c. 1° y 2° semestres 2015) se vislumbran como una reflexión tardía de la parte que no se expresaron en la etapa procesal oportuna. Particularmente al momento de formular la impugnación al dictamen pericial contable (ver presentación de fs. 208/vta.), por lo que no pueden ser ahora consideradas, más allá de remitirme a lo que ya analicé en considerandos precedentes en relación con el carácter remuneratorio de los rubros “Plus Traslado” y “Premio Río Turbio” (art. 277, C.P.C.C.N.).

  6. ) Tampoco tendrá recepción el agravio vertido por la admisión del incremento del art. 80 de la L.C.T. decidido en la sentencia de primera instancia.

    De conformidad con lo dispuesto por el 2º párrafo del mencionado art.

    80 resulta que la obligación de la empleadora de hacer entrega de los certificados de aportes y servicios nace a partir del momento en que se extingue (por cualquier causa)

    el nexo laboral habido.

    Dicho lo anterior, en la medida en que los certificados de trabajo recién fueron acompañados -de manera extemporánea- al momento de contestar la demanda (no existe constancia que hayan sido ofrecidos al celebrarse la audiencia administrativa ante el SeCLO -conf. acta de fs. 3- y si bien la recurrente invoca que fueron puestos oportunamente a disposición del trabajador y este no los retiró, pudo haber recurrido a la consignación judicial, lo cual no hizo) no existió un cabal cumplimiento de esa obligación de hacer por parte de la demandada -además no se discute que el actor cursó en legal tiempo y forma la intimación requerida para la entrega de esos certificados de trabajo- por lo que desatenderé este tramo de la...

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