Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Junio de 2023, expediente COM 007724/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

En Buenos Aires a los quince días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BOURLOT, MARIANO CARLOS Y OTRO C/ AIR

CANADA SUCURSAL ARGENTINA S/SUMARISIMO” EXPTE. N° COM

7724/2021; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.L.,

D.B..

El doctor E.L. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 78?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 2/52 M.C.B. y C.A.L. iniciaron demanda contra Air Canada Sucursal Argentina (en adelante, “Air Canada”) por $ 211.032 en concepto de saldo no restituido del precio de dos pasajes por transporte aéreo cancelados por fuerza mayor,

daño moral y punitivo; todo ello con más intereses y costas.

Relataron que el 7.11.2019 compraron dos pasajes de transporte aéreo idea y vuelta con destino final Madrid, fecha de partida Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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4.5.2020 y regreso en junio de 2020; que el precio de los dos ticket´s fue de $112.537,68 y que lo abonaron con tarjeta de crédito.

Expusieron que por razones de fuerza mayor a causa de la pandemia el vuelo se canceló y que, al solicitar la devolución del dinero, Air Canada les informó que haría la restitución pero descontando U$S 200 a cada pasaje como penalidad por cancelación.

Afirmaron que en ese entonces cuestionaron la multa por improcedente puesto que solo debía regir frente a la cancelación del viaje por su voluntad y no por causa de fuerza mayor. Denunciaron que la demandada continuó con su posición y que, el 30.7.2020, les hizo un reintegro de $ 61.505 por lo que, de acuerdo a las diferencias, retuvo el 45,34

%.

Como argumentos de derecho se explayaron sobre la inaplicabilidad de la cláusula que impone la penalidad y, subsidiariamente,

invocaron su nulidad al ser una multa por cancelación del viaje por fuerza mayor.

Sobre la operatividad de la penalidad, dijeron que comprende la cancelación por voluntad del usuario. Expusieron que no puede trasladarse a supuesto en que la cancelación es por decisión de la compañía aérea o por fuerza mayor. Señalaron que la conducta de la aerolínea es contraria al art.

1730 del CCyCN que exime de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; que su obrar importa transportar las consecuencias del caso fortuito por lo que es ilegal y abusivo su proceder.

En punto a su planteo subsidiario de nulidad de cláusula que aplica una pena por cancelación por razones de fuerza mayor, indicaron que era contraria al art. 37 de la LDC al ser abusiva, desnaturalizar las obligaciones y alterar el equilibrio de las prestaciones. Arguyeron también Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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que no se les informó antes de la contratación, por lo que viola el art. 4 de la LDC.

Tras ello, denunciaron que la conducta de la accionada configuraba una práctica comercial abusiva que aplicó a todos los supuestos de cancelación de vuelos a causa de la pandemia y que por ello tuvo un enriquecimiento sin causa al cobrar por cada servicio que no prestó U$S 200.

Respecto a la pretensión de devolución total del precio,

arguyeron que tal es lo que surge del art. 12 y 13 de la Resolución 1532/1998

del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, que la pandemia importó un caso fortuito que no se pudo prever y que frente a ello el contrato se extinguió y las partes quedaron exentas de la responsabilidad por incumplimiento; pero si el vendedor recibió el precio debe restituirlo al comprador si el pago fue por adelantado de acuerdo al art. 1732 del CCyCN.

Aludieron a las normas del consumidor en el contrato de transporte aéreo de pasajeros. Indicaron que era el único contrato que la LDC

excepciona parcialmente de sus normas de acuerdo a lo previsto en su art.

63. Concluyeron que, de acuerdo a la delimitación del ámbito de aplicación que realiza el art. 63, los pasajeros aéreos en nuestro país solo podían hacer valer los derechos amparados en la LDC en la medida en que las cuestiones a resolver no estuvieran previstas en el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales.

Añadieron que, al ser el contrato de autos uno de transporte aéreo internacional, debía aplicarse el Convenio de Montreal suscripto en 1999. Sin embargo, afirmaron que ni la cancelación, la cancelación por fuerza mayor, las prácticas comerciales abusivas ni tampoco las cláusulas abusivas eran supuestos previstos en ese Convenio. Indicaron que allí solo se regula los derechos de los pasajeros por lesión o muerte, retraso de vuelo,

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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problemas de demora en la entrega o pérdida del equipaje. Así, concluyeron que el convenio no resultaba aquí aplicable.

Explicaron que históricamente los casos de cancelación eran tratados como retraso por la aplicación analógica que permitía el art. 2 del Código Aeronáutico. No obstante, apuntaron que desde la sanción de la LDC

la aplicación por analogía debe descartarse frente al texto del art. 63 de la LDC que impone el uso subsidiario de la LDC al contrato de transporte aéreo.

Concluyeron entonces que si el supuesto no está previsto en el Código Aeronáutico o los Tratados Internaciones, debe recurrirse a la LDC.

Agregaron que las normas del CCyCN que refieren al consumidor y al contrato de consumo se aplican directamente y no de modo supletorio del art. 63 de la LDC puesto que no existe norma que lo excluya o limite.

Tras estos fundamentos, reclamaron: i) $ 51.032 en concepto de saldo no restituido del precio de los pasajes; i) $ 50.000 para cada actor en concepto de daño moral derivado del incumplimiento en el reintegro total del precio. En el punto, aclararon que no deriva de la cancelación del vuelo sino del incumplimiento posterior a la cancelación y la práctica abusiva que Air Canada llevó adelante.

Por último, solicitaron daño punitivo que cuantificaron en $

50.000 para cada actor. Arguyeron que tenía como finalidad poner fin a una práctica abusiva de la accionada, evitar abusos y terminar con el beneficio económico que le trae su obrar. Justificaron también su uso en el transporte aéreo de pasajeros. Así, explicaron que el caso no se regía por el Convenio de Montreal por lo que la LDC se aplica supletoriamente; ergo no había obstáculo a su fijación.

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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  1. A fs. 62 se declaró la rebeldía de Air Canada y le fue notificada a fs. 63.

  2. A fs. 81 tras la notificación de la sentencia compareció al proceso, y se la tuvo por presentada por parte y por constituido el domicilio.

  1. La sentencia de primera instancia A fs. 78 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Air Canada SA a restituir a los actores el saldo de precio no devuelto por la compra de dos pasajes de avión cuyo vuelo se canceló por caso fortuito a causa de la pandemia con más intereses desde la mora, daño moral y punitivo; con costas.

    De modo preliminar, refirió al estado de rebeldía de la demandada al tiempo de dictar sentencia, sus efectos y presunciones sobre la verdad de los hechos y documentos sin que obste a la valoración del juez de los elementos del juicio para estimar la fundabilidad de la pretensión.

    Tras ello, tuvo por cierto que los actores el 7.11.2019

    adquirieron a la demandada dos pasajes de transporte aéreo con fecha de partida para el 4.5.2020; que Air Canada canceló el vuelo a causa de la pandemia del Covid 19 que restringió la salida del país y el ingreso a los de destino; que entre las partes existió un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros que configura un contrato de consumo y que éste contrato está regulado por el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/98 y el Convenio de Montreal aprobado por ley 26.451.

    En primer lugar, decidió que la cancelación del contrato de transporte aéreo de pasajeros por causa en la pandemia del Covid 19

    configuró un supuesto de fuerza mayor que impidió el cumplimiento absoluto no imputable a ninguna de las partes, puesto que la prestación de transporte no pudo ni podía realizarse por un hecho sobreviniente,

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    imprevisible e inevitable ajeno a las partes y extraño al vicio o riesgo de la cosa o actividad.

    En segundo lugar, juzgó que de...

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