Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2022, expediente Rl 126005

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por E.I.B., condenando -en forma solidaria- a Fenixpax S.A. y Telecom Argentina S.A. al pago de la suma que especificó, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral. Por el contrario, rechazó los reclamos formulados en torno a las multas consagradas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, la prestación por desempleo y las sanciones previstas en los arts. 80, 132 bis y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 773/794).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo simultáneamente recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 797/817 y 818/856; v. escritos electrónicos de 6-VII-2020), los que denegados por el a quo (v. fs. 861), fueron concedidos por esta Corte al resolver la queja articulada (v. pronunciamiento electrónico de fecha 22-VI-2021).

    II.1.a. En su presentación de fs. 797/817, objeta la definición del sentenciante de grado en cuanto consideró que el actor era dependiente de la empresa Fenixpax S.A. y no de Telecom S.A., en tanto tal definición resulta absurda y contraria a las constancias de la causa, toda vez que ésta última era su verdadera empleadora.

    II.1.b. Agrega que, como consecuencia de ésta errónea decisión, el a quo rechazó la percepción de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013.

    II.1.c. Asimismo se agravia del rechazo de la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que, sea quien fuera su empleador, se han cumplido los recaudos necesarios para su procedencia.

    II.1.d. De igual modo, objeta el rechazo de la sanción por temeridad y malicia, al considerar que el tribunal la desestimó sin una debida fundamentación.

    II.2.a Por otra parte, en el escrito de fs. 818/856 el impugnante se agravia de la tasa de interés cuya aplicación se dispuso con relación al capital de condena.

    Alega, con apoyo en fallos y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración de gravedad institucional y la existencia de cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria local.

    En lo que interesa destacar, aduce que, como consecuencia del proceso inflacionario, la tasa pasiva en su modalidad digital afecta gravemente el poder adquisitivo del trabajador, y, en ese orden, estima la alícuota que considera de aplicación variable al caso.

    Con el fin de acreditar el perjuicio sufrido por el trabajador, el recurrente practica tres liquidaciones: la primera, a través del método de indexación del crédito y por conducto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561). La segunda, utilizando un porcentaje de ajuste del 6.266,24 %. Por último, la aplicación de tasas activas nominales con capitalización mensual de intereses.

    Para más, cuestiona la omisión que imputa al a quo de disponer la capitalización prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, la que entiende -además- debe ser mensual.

    II.2.b. Finalmente, considera que -a diferencia de lo resuelto- se encuentran verificados los presupuestos para la procedencia de la sanción del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. Los recursos no prosperan.

    III.1.a. Respecto de la presentación de fs. 797/817 cabe señalar, de modo preliminar, que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del medio de impugnación en examen, representado por las sumas correspondientes a los rubros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR