Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 074315/2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Buonfrate, O.F. c/Lezcano, F.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°74.315/2010, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por la Dra. S.T., hizo lugar a la demanda entablada por O.F.B. y en consecuencia, condenó a F.A.L. y S.R.B. al pago de la suma de pesos ochenta mil, extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA, con más los intereses y costas. Rechazó el pedido de actualización monetaria y plus petición inexcusable.

  1. Solo la citada en garantía apeló y expresó

    agravios a partir de fs. 363, los que fueron contestados a fs.374.

    En primer lugar, refiere en su agravio que la póliza fue emitida con un límite de cobertura de $30.000 para el riesgo de responsabilidad civil frente a terceros en relación a las lesiones o muerte ocasionados a una persona no transportada y un límite de $76.000 por acontecimiento. Así, provocó su queja que se hubiera establecido esta suma cuando ha sido prevista para cuando existe una pluralidad de reclamos, pero en el caso solo corresponde la de $30.000.

    También se cuestionó la responsabilidad y los montos, se propició así el rechazo de la demanda o una concurrencia de culpas. Se sostuvo que el actor tenía 76 años al momento del hecho y la incapacidad otorgada del 10% fue considerada excesiva y sin Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12617141#228105788#20190228101416238 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fundamento, se pidió su reducción. Por otro lado, se consideró

    excesivo el monto del daño moral.

    Finalmente, se pidió la reducción de la tasa del 6%

    de interés.

  2. Límite de cobertura.

    La citada en garantía agregó la póliza pactada que establece como límite de cobertura a personas no transportadas, la suma de $30.000, con un límite por acontecimiento de $76.000 (fs. 103/104 y fs. 114, c). De ello, no se otorgó traslado según surge de fs.126, pero en la audiencia del art. 360 del Cód. Proc., se consignó

    que hubo reconocimiento expreso de la póliza y se dio traslado de la documentación que no fue contestado por la actora (fs.140 vta.). La aseguradora al alegar señaló su postura nuevamente (fs. 334, B) y la actora guardó silencio sobre el punto a fs. 336/7.

    En estas condiciones la sentencia en su considerando VI, encaró el tema refiriendo el precedente “Flores” en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos 340:765 del 06/06/2017; 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ "Obarrio” y "Gauna”. Señaló la Corte que la función social que debe cumplir el seguro no implica, sin embargo, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa "Buffoni", Fallos: 337:329), “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12617141#228105788#20190228101416238 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

    La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. El alcance del deber de responder de la citada en garantía -continuó-, se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos. Por lo que no obstante su opinión sobre la inoponibilidad a la víctima de estas cláusulas limitativas de la responsabilidad y aún haber propiciado su nulidad en algunos casos, teniendo en cuenta la clara postura del Máximo Tribunal sobre la materia, y aun cuando sus sentencias no sean obligatorias, cuestiones de economía y celeridad procesal la llevaban a seguir sus lineamientos en aras a evitar incrementos de litigiosidad sobre puntos ya resueltos.

    En esta línea fijó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR