Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 089532/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., M.O. c/ Transporte 9 de Julio S.A.C. s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 89.532/2017

Juz. Civ. n°. 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M.O. c/ Transporte 9 de Julio S.A.C. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11/5/2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 11/5/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.O.B., y condenó a Transporte Nueve de Julio S.A.C. a abonar a la actora la suma de $ 610.000, dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios en forma electrónica el mismo día (26/10/2021)

(vid. presentación actora, demandada y aseguradora). El traslado de estas presentaciones solo fue contestado por la actora, con fecha 10/11/2021.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro además que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la actora en su contestación de fecha 10/11/2021.

Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad de los emplazados, se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado concedió a la actora,

por este concepto, la suma de $ 390.000. La demandante considera Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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que el quantum indemnizatorio es reducido. Por su parte, los emplazados lo consideran excesivo, y solicitan su reducción.

Previamente a analizar el rubro en estudio,

advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

En ese mismo fallo, la referida corte señaló

la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Hecha esta aclaración señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González,

M., Resarcimiento de daños, H., uenos Aires, 1996, t.

2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P. –Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

Al respecto, el texto del ya mencionado art.

1746 del Código Civil y Comercial es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás,

esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (L.H., E.,

comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089;

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Picasso Sebastián – S.L.R.J., comentario al art. 1746 en Herrera, M.–.C., G.–.P., S. (dirs.)

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; C., F.S., comentario al art.

1746 en Bueres, A.J. (dir.) – P., S.–.G.,

M. (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Z. de G., Matilde –

González Zavala, R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; P., Sebastián –

Sáenz, L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; P., R.D.–.V.C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

2017, t. I, p. 761; O., F.A., en Rivera, J.C.–.M.,

G. (dirs.), Responsabilidad Civil, A.P., Buenos Aires,

2016. p. 243; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

A. (dir.) - S.H.P. (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; A.,

H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem,

Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad

, JA 2017-IV, LL

online: AR/DOC/4178/2017; G., J.M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746

CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; S., F.A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”,

RCyS 2017-XI , 5; C., F., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B;

A., H.A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación...

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