Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 077158/2018

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 77.158/2018 JUZG. N° 44

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BOTTO,

G.L.C.J., L.A.S./ DAÑOS

Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1.- G.L.B., entabló formal demanda contra L.A.J. en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del siniestro vial ocurrido el 18 de junio de 2018, a la mañana.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 9:30 hs, se encontraba al mando de su rodado marca Ford Ecosport, dominio IPH 174, detenida por la señal lumínica del semáforo, en la intersección de la avenida S.J. y calle Lima de esta ciudad.

    Sostuvo que, en tales circunstancias, su vehículo resultó embestido en su parte trasera,

    por la frontal del rodado conducido por el demandado L.A.J., camión Iveco dominio EGC 101, con semi-acoplado dominio SMF

    650.

    Dijo que impacto produjo daños en la parte trasera de su rodado y lesiones en su cuerpo,

    arribando al lugar una ambulancia del “SAME”.

    Allí, recibió los primeros auxilios, debiendo luego ser trasladada de urgencia al Hospital Gral.

    de Agudos “Dr. J.M.R.M..

    Al comparecer al proceso, Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, reconoció la existencia del contrato de seguro instrumentado bajo el número de póliza 10411182. T. al fondo de la cuestión, negó la existencia del hecho y la atribución de responsabilidad efectuada.

    Finalmente, el emplazado L.A.J., debidamente notificado, no se presentó a estar a derecho.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    2-. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado, luego de encuadrar el conflicto en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC y valorar el plexo probatorio, tuvo por probada la versión de los hechos expuestos en la demanda y determinó que el demandado debía responder por las consecuencias dañosas del accidente.

    Así fue que estimó la demanda y condenó a L.A.J. y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA – en la medida del seguro- a abonar a la actora la suma de $ 3.563.381. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y la aseguradora por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fuera replicadas por sus contrarias en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

    Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

  2. De los daños Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Nexo de causalidad.

    a) Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré

    de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse de autos”

    (fs. 17 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

    E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial,

    de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,

    Kot

    ; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos:

    315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622,

    Mendoza

    ; Fallos: 332:111, “H.”; Fallos:

    337:1361, “Kersich”, entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

    1.- Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos.

    i.- En la anterior instancia el anterior juzgador acordó por: a) incapacidad física, la suma de $ 2.100.000, suma que incluía los gastos por rehabilitación kinésica; b) incapacidad psíquica, $ 550.000, comprensivo del tratamiento psicológico.

    La citada en garantía, rezonga la indemnización concedida por alta, en tanto, según aduce, las secuelas verificadas por el perito en rodilla derecha, codo izquierdo y muñeca izquierda, no son imputables al siniestro.

    Respecto a la lumbalgia constatada, niega que su vinculación causal se encuentre acreditada,

    correspondiendo a un origen distinto.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    T. al daño psicológico, alega que carece de autonomía y se encuentra subsumido en el daño moral. A todo evento, esgrime que tampoco se probó que la incapacidad sea consecuencia del suceso. Por último, alega que no resulta procedente efectuar un doble reclamo por daño psíquico y otro por tratamiento específico. A todo evento, aduce que dicho tratamiento se encuentra comprendido entre las prestaciones médicas previstas en el plan médico obligatorio.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-

    Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009

    del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

    22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una...

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