Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 011825/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 11825/2019/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, 28/08/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “BOSYK, ROBERTO NAHUEL C/ETT FATER

ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren ambas partes y no contestan agravios –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

El perito contador, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la parte codemandada “ETT Faster Argentina S.A.” no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, llega firme a esta Alzada –cfr.

art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió por decisión de la empleadora, quien a tal fin invocó el cese de sus actividades comerciales, en virtud de la disminución de trabajo habida o fuerza mayor.

Así, el recurrente cuestiona la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado, quien, tras analizar las constancias de autos, entendió que la medida rupturista no se ajustó a derecho –cfr. art. 242 y 247 L.C.T.-.

Al respecto, comparto las consideraciones vertidas en la sede de grado en lo relativo a que para que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 247 L.C.T., el empleador debe demostrar: a) la falta o disminución de trabajo; b) la inimputabilidad a él de tal extremo, debiéndose a circunstancias objetivas que han afectado a su actividad sin culpa o negligencia suya y c) que se ha respetado el orden de los despidos.

Desde esta perspectiva, observo que el apelante se limita a afirmar que mediante la prueba testimonial –sin especificar cuál- se ha demostrado la situación económica que Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

debió afrontar y que era conocida por el actor;

argumentaciones que se exhiben ineficaces a efectos de revertir el panorama adverso que emerge del fallo de grado.

Reitero que, para justificar la decisión rupturista en casos como el presente, no es suficiente la mera invocación de una situación de crisis financiera –como lo hace el recurrente-, sino que es necesario demostrar que este hecho no le era imputable y que se realizaron todas las medidas necesarias para intentar paliar esa crisis. En esta línea argumental, señalo que las situaciones de crisis económica pueden obedecer a distintas causas, de las cuales no puede descartarse la errónea conducción económica de la empresa.

Asimismo, es dable memorar que la extinción de la relación laboral en base a fuerza mayor o falta de trabajo es una excepción al principio general según el cual el trabajador resulta ajeno a la conducción económica de la empresa y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva,

exigiéndose prueba fehaciente y convictiva referente a la ajenidad de la responsabilidad de la empresa en el hecho que la motivó.

Desde la óptica de lo hasta aquí expuesto y como ya adelanté, el apelante no ha logrado alcanzar tales objetivos,

por lo que, en definitiva, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide. Así lo voto.

III- En cuanto al reproche que efectúa el demandante, por el rechazo de los pagos indocumentados,

advierto que también carece de relevancia crítica.

Lo digo, porque el quejoso intenta sustentarse en los dichos del único testigo De Vega (v. declaración en formato digital de fecha 12.11.21), en cuanto a que el mismo habría afirmado que el actor percibía salarios fuera de registro y que lo sabe por presenciarlo; sin embargo luego manifiesta en forma dubitativa que no sabe cuánto cobraba el actor, que no recuerda cuanto cobraba en negro, que dejó de trabajar un año antes que el actor; todo lo cual no arroja luz sobre la cuestión objeto de estudio. De modo que voto por desestimar este punto de la queja.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV- Tampoco tendrá favorable recepción la queja de la parte actora dirigida contra el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, al no verificarse en el caso el presupuesto de clandestinidad contemplado en el referido precepto legal, es decir, que al tiempo de ruptura de la relación el trabajador no se encontrara registrada o lo estuviera de modo deficiente con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo, de lo que concluyo que no corresponde aplicar la multa en cuestión.

V- Lo resuelto en el apartado III, torna abstracto expedirse sobre el recurso de la parte actora, quien cuestiona la base de cálculo de los rubros diferidos a condena, sustentando su crítica en la existencia de pagos indocumentados, que han sido rechazados.

VI- Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por la desestimación de la sanción establecida en el art. 43 de la ley 25.345, no tendrá

favorable recepción. Ello pues, advierto que, sin perjuicio de existir en autos documentación adjuntada por la actora intimando a ingresar los importes adeudados, lo cierto es que no surge del mismo los periodos que se reclaman (v. CD de fecha 29.01.19 a fs. 70). Tampoco surge del inicio los períodos adeudados y/o...

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