Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Noviembre de 2022, expediente COM 006536/2015
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a los 15 días de noviembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/
EMBALSE DEL LITORAL S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 6536/2015
procedente del Juzgado N° 6 del fuero (Secretaría N° 11), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:
G., H., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.
Garibotto dijo:
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La litis y la sentencia de primera instancia.
i. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., invocación mediante de la norma del art. 80 de la ley 17.418, demandó a Embalse del Litoral S.A. por repetición de U$S 97.109, con más intereses y costas, que dijo haber sufragado a G.S. en concepto de resarcimiento según los términos y alcances de la póliza n° 271019, en concepto de indemnización por causa de la sustracción de mercaderías que ésta había depositado para su guarda en las instalaciones de la demandada, a quien imputó la responsabilidad derivada del hecho delictivo en su carácter de depositaria de los bienes.
Embalse del Litoral S.R.L., por su lado, negó la culpa que su oponente le atribuyó y, por haberse tratado de un robo con armas, invocó como Fecha de firma: 15/11/2022 eximente el caso fortuito o fuerza mayor.
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
ii. La juez a quo rechazó la demanda, impuso las costas a la accionante, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, desestimó la cláusula de renuncia de los derechos de subrogación de la aseguradora según lo pactado en el endoso n° 177125 de la póliza de marras, por haber reconocido vigencia con posterioridad a la fecha de acaecimiento del siniestro.
De seguido, juzgó que el hecho delictivo que motivó el pago indemnizatorio cuyo reembolso aquí se pretende constituyó una hipótesis de fuerza mayor eximente de responsabilidad, toda vez que el robo de la mercadería de propiedad de G. S.A. que se encontraba en el depósito de Embalse del Litoral S.R.L. fue perpetrado por varios sujetos a mano armada y no pudo evitarse pese a las medidas de seguridad adoptadas para resguardar el lugar, que consideró suficientes.
En tales resumidos términos la sentencia fue pronunciada.
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El recurso.
i. La actora apeló el veredicto y expresó sus agravios con fecha 19.9.2022, los cuales fueron contestados por la demandada el 21.9.2022.
Tres son las quejas que la accionante esgrimió.
(i) Se agravió de que se hubiere juzgado que no acreditó la falta diligencia de la demandada en la guarda de la mercadería robada.
Hizo referencia al contrato de depósito y a las obligaciones que pesan sobre el depositario, y señaló que la responsabilidad por la falta de devolución de los bienes confiados a aquél se presume.
Por lo tanto, concluyó que se encontraba eximida de probar tal extremo, pues sólo le bastaba demostrar el incumplimiento de la defensa en cuanto a la falta de entrega del producto para que se presuma su culpa o falta de diligencia.
(ii) También se quejó de que se hubiere interpretado que se configuró una hipótesis de caso fortuito o de fuerza mayor eximente de la responsabilidad de la demandada.
Aludió a lo que calificó como deficiencias del sistema de seguridad implementado para asegurar los bienes bajo su custodia. Sustentó tal negligencia:
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
en los escasos medios de seguridad habidos en proporción a las extensas dimensiones del predio en el cual se hallaban las mercaderías; en que había varias empresas que compartían el mismo espacio; y en que había un solo empleado de seguridad o vigilador el cual no habría sido contratado por la demandada sino por la empresa que administraba el parque industrial donde se encontraba el galpón de la demandada.
También cuestionó el mérito que hizo la sentenciante del sistema de vigilancia de Prosegur, toda vez que -según sostuvo- no fue invocado por la demandada y nada aportó para evitar el delito. Idéntico reproche hizo sobre valoración de la presencia de efectivos policiales en el lugar a través de recorridas nocturnas por el perímetro del predio, puesto que -según su criterio-
tampoco fue alegado por la defensa y conforme surge del informe del liquidador los recorridos eran esporádicos.
Asimismo, se agravió de que se hubiere juzgado que la ausencia de filmaciones del día del hecho, por haberse encontrado el disco rígido de las cámaras en reparación, no resultara un obstáculo para decidir del modo en que lo hizo, pues postuló que ello demuestra el frágil sistema de seguridad implementado.
(iii) Por último, criticó la imposición de costas a su cargo y solicitó
que, en caso de que no se hiciere lugar al recurso, las mismas sean impuestas por su orden.
Tengo presente todo cuanto sobre tales asuntos expresó la recurrente.
ii. Fue también recurrida la regulación de los estipendios profesionales.
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La solución.
i. No hay discrepancia en cuanto a que, dada la época de ocurrencia de los hechos enjuiciados en autos, corresponde examinar el caso de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Comercio de 1862 y del Código Civil de 1869 (cfr. B., en “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 31,
n° 111 y pág. 34, n° 141; M. de Espanés, en “Irretroactividad de la ley”,
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 44; H., en “El Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015,
pág. 12, cap. VII; G., en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”,
LL del 16.11.2015, cap. III, 2, a y b; esta Sala, 27.8.2019, “B., G. c/
GyG S.A.”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”; íd.,
22.4.2021, “F., V.R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”,
entre otros).
Y tampoco se encuentra controvertido (i) que Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. había concertado con G. S.A. un contrato de seguros que se instrumentó en la póliza N° 271019, que amparó la mercadería que ésta había ingresado en el depósito de propiedad de Embalse del Litoral S.R.L., entre otros, del evento de robo y/o hurto; (ii) que esa aseguradora abonó a su asegurada la suma de $ 97.109 en concepto de resarcimiento derivado del siniestro; y (iii) que el hecho delictivo se produjo el 22.8.2013 en horas de la madrugada: sucedió que un grupo de sujetos ingresó al predio de la demandada -galpón n° 8 del Parque Industrial Polinsur, de Parque Barón, Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires- y, portando armas de fuego, redujeron al vigilador que allí se encontraba y robó mercancía de propiedad de Gleba S.A.
En efecto: el 22 de agosto de 2013 a las 13:40 hs., G.H.M., socio gerente de Embalse Litoral S.R.L. Transporte (así identificó al ente) efectuó denuncia policial por robo ante la Comisaría 9na., de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires. Explicó que aproximadamente a las 4 hs.
recibió una llamada del encargado del Parque, C.M., quien le informó
que uno de los empleados de apellido E. le avisó que lo redujeron y se lo llevaron y que, a su vez, sustrajeron un camión y bienes. A partir de ello indicó el nombrado que se apersonó en el lugar y constató que había una rotura en el galpón n° 08, habiéndose sustraído gran cantidad de mercadería -que detalló en su denuncia- de propiedad de las firmas G.S. y Litoral Multimodal S.R.L.,
un camión de titularidad de la empresa Embalse del Litoral S.R.L. y un semirremolque de propiedad de Litoral Multimodal S.R.L. Aclaró que la demora en radicar la denuncia se debió a la necesidad de realizar un conteo de lo sustraído (fs. 22 copia de la denuncia, también acompañada digitalmente UFI n°
15, Departamento judicial de Lomas de Zamora).
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
De la causa penal iniciada ese mismo día (acompañada digitalmente a estas...
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