Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Febrero de 2023, expediente FRO 001441/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 1441/2020, caratulado “BOSSIO, DOMINGO FLORENCIO c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (28/10/2020), contra la sentencia del 22

de octubre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 05/09/2020, rechazó las excepciones opuestas, mandó a llevar a adelante la ejecución, impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en $150.024.- (47 UMA) y los del perito contador oficial actuante en la suma de $41.496.- (13 UMA) (fs. 24/26).

Concedido el recurso, se corrió el traslado (fs. 27), que se tuvo por contestado (fs. 28). Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 18 de noviembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. y el Dr. T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de que no se analizó su impugnación a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Se quejó del reajuste de la PBU y de la liberación de los topes del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular y estimó que el perito arribó a un monto de intereses que no surge constancia de donde obtuvo el mismo.

    Discrepó con los coeficientes de actualización utilizados por el perito y de la falta de retención de ganancias toda vez que en la liquidación se limitó a expresar que en la sentencia cuya ejecución se persigue no se solicita el cálculo del impuesto.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que hay un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional del actor y del perito.

    Por último, hizo reserva al caso federal.

  2. ) Liminarmente, en relación a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió

    explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Trataremos las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó los montos adeudados pero del retroactivo de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que el perito descontó correctamente lo abonado en junio de 2019 y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.

      Este tipo de pago parcial sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que se será

      rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/ Anses S/

      Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

      Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    2. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art.

      506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste,

      por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

  4. ) En relación a la disconformidad de la parte demandada por los coeficientes de actualización utilizados por el perito y la solicitud de que se aplique ISBIC hasta el 30/04/2008 y a partir del 01/05/2008 y hasta el 11/2008 la Res. 298, debe rechazarse ya que se observa que lo pretendido no es conteste con lo resuelto en la sentencia de fondo (cfr. fs. 57/59 vta. del expte. nº

    1391/2015), en cuanto dispusieron la aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo sentado por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”.

  5. ) En cuanto a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, se deberá rechazar este agravio, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C.,

    E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a fin de evacuar consultas por parte de los expertos contables adscriptos al fuero previsional.

    Asimismo, corresponde destacar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, en las presentes actuaciones el Cuerpo de Peritos nunca intervino, ya que la planilla recurrida fue practicada por un perito sorteado mediante el Sistema Lex 100 (fs. 22).

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

  6. ) Adentrados al estudio del agravio que versa sobre el recálculo de la PBU, surge de la sentencia que se ejecuta del 28 de marzo de 2016 que se difirió el análisis respecto de su procedencia al momento de la ejecución,

    conforme los lineamientos del caso “Q.” de la CSJN (cfr. fs. 57/59 vta. del expte. nº 1391/2015). En consecuencia, nos encontramos en la etapa procesal oportuna a los efectos de realizar el estudio pospuesto.

    Sobre el punto, se advierte que el perito actualizó el valor del MOPRE con el ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor y recalculó la PBU con ese valor, atento surge que la merma que produce su falta de actualización resulta confiscatoria conforme el criterio sostenido en el precedente de la CSJN.

    El método utilizado es coincidente...

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