Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Junio de 2022, expediente FCB 008629/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BOSCAROL. M.D.C. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de JUNIO del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BOSCAROL. M.D.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

(Expte. N° FCB 8629/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución de fecha 30 de Abril de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.E.A..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 30 de Abril de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el Fecha de firma: 24/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

34990914#328007671#20220627125113222

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precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago.

Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina,

desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente III) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente …”.-

  1. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. La Sra. M.D.C.B. con la representación del Dr. M.F.V.Q., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos , a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y se ordene a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    consecuencia restituya a la actora los montos que se hubieran retenido por ese concepto por el período de prescripción, todo con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  2. La parte actora enuncia sus agravios en el escrito incorporado el 04/05/21. Ataca lo decidido por el Juez A quo en cuanto ordenó que se reintegren las sumas retenidas desde la interposición de la demanda, y no por el periodo de prescripción como fue solicitado al momento de iniciar la acción. Expone que la tacha de inconstitucionalidad de la norma aludida es una; es decir que no distingue períodos en los cuales era legítima su aplicación y otros en que no; por lo que limitar la restitución de lo retenido en forma ilegítima a los períodos posteriores a la interposición de la demanda, resulta contradictorio con lo resuelto en autos.

    Ataca la imposición de costas por su orden dispuesta en la instancia anterior.

    La representación jurídica de la AFIP contestó

    agravios en el escrito incorporado el 27/05/21 y expresó sus agravios con fecha 04/05/2021. Ataca en primer lugar la resolución en cuanto entendió

    que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio. Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando el precedente “G.” de la C.S.J.N. en forma mecánica. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor.

    Expone que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la actora en ningún momento ha demostrado la confiscatoriedad del gravamen en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    También agravia al Fisco lo resuelto por el A

    quo, en cuanto resolvió que en el plazo de diez (10) días se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Considera que se aparta sin justificación valedera de los procedimientos previos que establecen las normas legales que regulan todo lo atinente a los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional.

    Agravia a la accionada la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que hipotéticamente debería devolver, toda vez que incurre en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero; considera que a los fines de establecer cuáles serían los eventuales intereses que le correspondería a la actora, se debe tomar en consideración el artículo 179

    de la Ley Nº 11683.

    Corrido el traslado del recurso, la accionante contestó mediante escrito incorporado 03/08/21 conforme se desprende de la consulta del Sistema LEX100, solicitando en definitiva se rechace el recurso incoado por la accionada.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE...

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