Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Abril de 2013, expediente 36345/2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:36345/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:152487

EXPTE.N: 36345/2009 SALAIII

AUTOS: “BORTNICHUK FERNANDO SALVADOR C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,23 de abril de 2013

EL DR. M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, a fs.69 y a fs.68, respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

Los agravios de las recurrentes respecto del recálculo del haber inicial y su movilidad, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las que tuve oportunidad de votar, en base a argumentos que desarrollara in extenso, en casos semejantes (“S., J.G. c/ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140092 del 24/10/11; “Iglesias, H.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140130 del 24/10/11 y, “G.A. c/

ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia definitiva N° 140711 del 1°/11/11)– publicadas en el Centro de Información Judicial (CIJ), http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html-), a cuyas consideraciones me remito, en lo pertinente, por razones de brevedad.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P..

de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C.

c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios en cuanto no se aparta de la doctrina que sentara en los casos arriba señalados. 3)

Costas por su orden (arts. 21 de la ley 24463 y 68 del CPCCN).

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 6 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar,

    en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas para la actualización del haber y la movilidad. A su vez, la parte actora cuestiona la omisión de pronunciamiento en relación a la actualización de la PBU, solicita que, a los fines del cálculo del haber, se actualicen todas las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho por el ISBIC, solicita que se difiera el tratamiento de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución, cuestiona la utilización del sueldo del activo como tope del haber, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas en el orden causado.

  3. En primer término, es de señalar que la Sra. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC,

    hasta la fecha de cese.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí

    cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte...

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