Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 071434/2009/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 71434/2009

B.C.L. Y OTRO c/ CASAL ARMANDO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril, de 2023.-

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las presentes actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos por la parte actora -a fojas web 1312/1317 -, por el Dr.

M.S.S., por derecho propio y en representación de Servicios Premium S.A. –fojas web 1321/1321-, por los letrados apoderados de USO OFICIAL

Micrómnibus Cuarenta y Cinco S.A., Comercial, Industrial y Financiera

, D..

G.V. –fojas web 1318/1318-, M.L.B. –fojas web 1319/1319-, D.E.D.M., -fojas web 1322/1322- y por la mediadora –a fojas web 1412/1412-, contra la resolución de fojas web 1308/1308, mediante la cual se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad interpuestos y se admitió el prorrateo dispuesto por el art. 730 del CCyCN y asimismo se rechazaron las oposiciones formuladas y se tuvo por aprobado el prorrateo articulado por la demandada M.E.H. y Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

La actora fundó su recurso a fojas 1312/1317, mereciendo respuesta de la demandada a fojas web 1419/1423. Cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, entre otras consideraciones, por entender que el prorrateo implica limitar los honorarios de los letrados de la parte actora en un 80% de los mismos, resultando –según sus dichos- confiscatorios.

El Dr. D.E.D.M., presentó su memorial a fojas 1385/1395, planteando la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, la Dra. M.L.B., expreso sus quejas a fojas 1374/1384, también cuestionando el art. 730 del CCyCN. El Dr. M.S.S., hizo lo propio a fojas 1396/1398, entendiendo que mencionado artículo no debió ser aplicado a Servicios Premium S.A., en atención a que la demanda en contra de su representada se encuentra totalmente rechazada. El Dr. G.V.,

fundó sus agravios a fojas 1399/1409, en idéntico sentido que los letrados M. y B..

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por su parte, la mediadora expresó sus quejas a fojas 1412/1412,

planteando que no procede incluir sus honorarios a los efectos del prorrateo, en atención a que los mismos se encuentran determinados fuera del proceso judicial en virtud de lo dispuesto por el art. 27 del Dec. Reglamentario de la Ley 13.951.

El señor Fiscal General dictaminó con fecha 23 de febrero de 2023,

entendiendo en primer lugar que el art. 730 del CCyCN no resulta aplicable a los honorarios de los letrados de las no condenadas en el presente proceso, en virtud de no configurase los requisitos que habilitan la viabilidad de la citada normal,

por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad de la norma respecto a ellos resulta abstracto. Luego y en cuanto al planteo de la mediadora considera que el prorrateo no aplica respecto de ella. Por último, y en relación al cuestionamiento USO OFICIAL

del resto de los letrados recurrentes, entendió, que de comprobarse que exista una cuantía cuya resultante sea en definitiva confiscatoria para los interesados,

resulta procedente decretar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

El Dr. R. dijo:

Por razones metodológicas analizaré en primer lugar las quejas de la mediadora, luego la de los letrados cuya demanda en contra de sus representados ha sido rechazada y finalmente los de la actora.

  1. En cuanto al planteo de la Dra. M.E.V., en punto a que no deben incluirse sus honorarios en el prorrateo previsto por el artículo 730 del ordenamiento de fondo, diré, que en mi opinión no asiste razón a la recurrente.

    En efecto y en atención que la retribución de la profesional integra las costas del proceso, entiendo que se encuentra alcanzada por la limitación impuesta por el Código Civil y Comercial de la nación.

    En tal tesitura, y aún cuando la norma en cuestión, no lo diga expresa -

    mente, se ha decidido en esta Sala que integro, que corresponde interpretar que quedan comprendidos la totalidad de los gastos y erogaciones devengadas por la tramitación del proceso, abarcados conceptualmente por el artículo 77 del Códi-

    go Procesal, entre los que se encuentran incluidos -a efectos del prorrateo- el ru-

    bro en discusión. No existe razón jurídica alguna, por lo demás, que justifique apartarse de dicho temperamento (conf. fallo de esta Sala “D”, del día 19/08/2022, in re “C.G.c. s/ds y ps, Exte Nro. 104998/2012).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por ello, y como lo adelantara, corresponde rechazar las quejas de la me-

    diadora y confirmar la decisión de grado, con costas por su orden (art. 68, segun-

    do párrafo del Código Procesal).

  2. En relación a los Dres. D.E.D.M., M.L.B., G.V., y M.S.S., letrados de las partes no condenadas en autos, adelanto, que no encuentro motivo para excluirlos del prorrateo, estipulado por art. 730 del CCyCN, disintiendo con el dictamen del Sr.

    Fiscal General.

    Así pues, en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de que la acción no fue admitida contra sus representados, entiendo que se dan los requisitos USO OFICIAL

    establecidos por la norma en cuestión, en atención a que existe un monto de condena que debe hacerse cargo la demandada condenada en autos y su aseguradora, las que en definitiva resultan ser deudoras del pago de los honorarios regulados en las presentes actuaciones.

    Nótese que el propio letrado, Dr. D.E.D.M., a fojas web 1054/1055 y 1120/1121, realiza una impugnación de la liquidación practicada en autos, en base a las indemnizaciones fijadas en ambas instancias.

    Queda claro que a tenor de lo normado por el art. 730 del Código Civil y Comercial, sólo deberá exceptuarse del cómputo del porcentaje, los honorarios de los profesionales que representaron o asistieron a la demandada condenada en costas.

    Por ello, reitero, no encuentro motivo para excluir del prorrateo establecido por la norma alegada a los abogados que han representado a las partes no condenadas en autos, por lo que a continuación abordaré el planteo de inconstitucionalidad de los letrados recurrentes, conjuntamente con el cuestionamiento de la actora y su letrada apoderada Dra. S.Z..

  3. Inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994,

    reproduce en el art. 730 la solución incorporada al art.505 del Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito,

    judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., José

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Fernando en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L.,

    páf. 27).

    En orden a la cuestión que se debate, y expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que como magistrado de esta Sala que integro como vocal titular, ya me he expedido sobre el tema, declarando, la inconstitucionalidad de la norma, sin distinción alguna.

    No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf.

    CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.

  4. c/Gobierno Nacional).

    Sentado ello, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.

    Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.

    Como lo sostiene U., “hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada...

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