Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Marzo de 2012, expediente 13.274

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012

CAUSA N.. 13.274 SALA IV

BORNEMANN, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 346/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 95/101 vta. de la presente causa N.. 13.274 del Registro de esta Sala, caratulada: “BORNEMANN, J.A. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, en la causa 66.319 de su Registro, decidió, con fecha 30 de septiembre de 2010, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Defensa y decretar la nulidad del procesamiento, sin prisión preventiva, decretado por el juez a cargo del Juzgado Federal N.. 2 de Bahía Blanca respecto de los acusados J.A.B. y N.L.M., en orden al delito de contaminación por el que se los persigue penalmente (arts. 55, primer párrafo, de la ley 24.051 y 167,

    inc. 3° y 168, inc. 2°, del C.P.P.N. -fs. 80/81 vta. y 21/23 vta.,

    respectivamente-).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público F., doctora M.C.M. de MARRA (fs. 95/101 vta.); concedido a fs. 105, fue mantenido en la instancia a fs. 116.

  3. Que la recurrente invocó el motivo de casación plasmado en el inciso 2° del art. 456 del código de rito.

    Desde ese enfoque impugnaticio consideró que el pronunciamiento nulificante edificado sobre la base de que en la especie se vio violentado el principio de congruencia, hace trizas el principio de preclusión, en el sentido de que por entonces se había superado la etapa procesal oportuna para debatir la controversia.

    Después de hacer notar que la decisión recurrida virtualmente vino a colocar a los imputados a resguardo de las consecuencias previstas en el derecho represivo –en su favor, subrayó, operaría la extinción de la acción penal por prescripción el día 6 de diciembre de 2010-, la impugnante expuso que en la práctica, su dictado, suscita que el órgano jurisdiccional a quo, por un lado, haga letra muerta sus propios pronunciamientos, por cuanto “[…] nunca en las anteriores oportunidades en que se pronunció

    (res. del 4 de septiembre de 2007 en el Expte. n° 63.472, no glosada a estos autos, y res. del 3 de diciembre de 2009 en el Expte. n° 64.989, fs. sub.

    62/64 vta.), percibi[ó] [una] situación de gravedad tal que amerita[se] la máxima sanción procesal prevista en el código de rito […]” y, por el otro,

    quebrante del principio de seguridad jurídica, al haber dejado sin efecto decisiones que habían pasado en autoridad de cosa juzgada; modo de resolver –exteriorizó- que provoca la afectación del derecho del debido procesal legal y de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

    A paso seguido, la señora F. se explayó sobre su crítica medular al fallo de Cámara. Adujo que de manera alguna durante el proceso se vio menoscabado el principio de congruencia, toda vez que “[…] el hecho delictivo por el cual se requiriera la instrucción, se indagara a los imputados, luego se los procesara y, finalmente, se requiriera su elevación a juicio permaneció inalterable[…]”, lo que sería revelador de que los nocentes, en todo momento “[… conocie[ron]de manera cabal y precisa la imputación que pesa[ba] sobre ellos y qué delito se les enrostra[ba]”; en fin –concluyó-, en autos “[…] no hubo cambio de identidad fáctica y en ningún momento se sorprendió a la defensa”. En ese sentido, la casacionista dio cuenta de que “tampoco medió confusión en la imputación”, desde que “[…] siempre se adjudicó a los imputados la autoría responsable de la CAUSA N.. 13.274 SALA IV

    BORNEMANN, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal contaminación denunciada en los términos y alcances de los arts. 55 y 57 de la ley 24.051 […], concretamente, […] haber arrojado a la ría de Bahía Blanca zinc […], en su carácter de integrantes de la empresa Petroquímica Bahía Blanca S.A.”.

    En esa línea argumental, la representante de la vindicta pública hizo especial hincapié en que los justiciables “[…] tuvieron la oportunidad y efectivamente se defendieron de la figura omisiva, ya que dijeron que cumplieron con su deber de garantes en la vigilancia de la cantidad de zinc contenida en los efluentes líquidos vertidos en el canal colector común de las empresas del polo petroquímico […], de modo que la pretensión nulificante no puede tener éxito, pues el acto procesal de la indagatoria fue realizado de manera regular y válida, con absoluto respeto del debido proceso legal, pudiendo los imputados efectuar sus descargos con amplitud […]”.

    En suma –precisó la recurrente-, “[…] el fallo impugnado adolece de falta de fundamentación, por no ajustarse a las constancias comprobadas de la causa y por contradecir un pronunciamiento previo del mismo órgano sin dar razones para ello […]”; consecuentemente, resulta arbitrario (arts. 18 y 33 de la C.N.).

    Por último, hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que, durante el término de oficina (art. 465 del C.P.P.N.), se presentó únicamente el abogado de confianza de los acusados, doctor R.J.D. (fs. 121/132).

    En dicho estadio procesal el aludido letrado propició la inadmisiblidad, y a todo evento, la improcedencia del recurso deducido por su contraparte. En tal inteligencia manifestó que el pronunciamiento recurrido, en cuanto fulminó con nulidad el procesamiento dictado respecto de sus defendidos, amén de no resultar definitivo ni equiparable a tal por sus efectos –la consecuencia inmediata de lo resuelto en aquél, dijo, no era la conclusión del proceso en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, sino, de adverso, su continuación vía la renovación de sendos actos procesales-, viene arreglado a derecho.

    En el último sentido, el doctor DISKIN efectuó una encendida exposición. Así, señaló que:

    1. la circunstancia de que anteriormente la Sala a quo de la Cámara de Apelaciones hubiera confirmado el procesamiento no es óbice para que ante una nueva intervención lo deje sin efecto, puesto que en la medida en que lo que está en juego es la garantía constitucional de defensa en juicio, “[…] estamos ante una nulidad absoluta que puede ser planteada y debe ser resuelta en cualquier momento del proceso, [ya que esa clase de] nulidades […] no se subsanan por la superación de etapas procesales, [esto es,] a su respecto no opera el principio de preclusión […]”;

    2. es evidente que los magistrados del tribunal de Alzada han acertado cuando consideraron “[…] que la base fáctica [plasmada en el auto de procesamiento no coincide] con la que […] fue descripta a los imputados al momento de tomárseles declaración indagatoria”. Con el objeto de sostener su afirmación el mencionado abogado resaltó que mientras en el primer acto material de defensa a los acusados BORNEMANN y MORETTI se les enrostró un comportamiento de tinte comisivo, esto es, “haber arrojado a la ría de Bahía Blanca zinc, en cantidades superiores a los niveles permitidos”, en el auto de procesamiento, en tanto, se les achacó uno de índole omisivo, a saber: “[…]

      haber incumplido los nombrados el deber de garante que les incumbe para la vigilancia de la fuente de peligro […, específicamente, no evitar el volcado de] zinc a la Ría local por parte de Petroquímica Bahía Blanca S.A.

      y su incidencia en el cuerpo receptor, con peligro potencial para la salud […]”; circunstancia que vino a acarrear –como lo razonaron los magistrados del tribunal colegiado- la lesión del principio de congruencia y, a la postre,

      CAUSA N.. 13.274 SALA IV

      BORNEMANN, J.A. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio; y,

    3. debe descartarse que el fallo bajo estudio resulte arbitrario,

      desde que quienes lo suscribieron “[…] indica[ron] expresamente los motivos por los que se declaró la nulidad” y, además, “[…] tuv[ieron] en cuenta las piezas procesales relevantes para [dilucidar la cuestión ventilada,]

      concretamente: el acta de las indagatorias y el auto de procesamiento”.

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.E.R.R. dijo:

    Previo a ingresar a la cuestión estrictamente vinculada con la hipotética afectación en el caso al principio de congruencia, debemos determinar si asiste razón a la recurrente en cuanto afirmó que los integrantes de la Cámara a quo no estaban facultados para decretar la invalidez del auto de procesamiento, pues de ser ello así, esa circunstancia bastaría para anular la decisión venida en recurso.

    Al respecto, debemos determinar si, según el razonamiento de los integrantes del Tribunal de la anterior instancia, el vicio advertido importó una nulidad de carácter absoluto, o bien una de carácter relativo.

    Ello así, desde que el irrestricto respeto de los principios de preclusión y de progresividad indicaría que en la segunda de las hipótesis el debate sobre la cuestión habría quedado agotado y, por tanto, los jueces habrían visto expirada la oportunidad procesal para resolver del modo como lo hicieron,

    como –recordamos- puso de resalto la señora F..

    Sobre el tópico, destacada doctrina enseña que:“[…] las nulidades son absolutas o relativas según violen o no garantías constitucionales […] o se lo establezca expresamente” (confr. Guillermo R.

    Navarro y R.R.D., op. cit., Bs. As., 2004, tomo 1, pag. 418), es decir, son pasibles de ser sancionados con nulidad absoluta los actos del proceso con algún vicio de aquellos aludidos en alguno de los tres incisos del art. 167...

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