Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FPA 002641/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2641/2020/CA2

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por su Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, D.. C.G.G. y M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BORINI, L.A. CONTRA ANSES SOBRE

DESPIDO”, Expte. N° FPA 2641/2020/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 26/07/2021, contra la sentencia dictada el 01/07/2021.

El recurso se concede el mismo 26/07/2021, se contestan agravios el 30/07/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 10/09/2021.

II- Que, inicia esta causa por la acción promovida por el Sr. L.A.B., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que declare nula la cesantía del actor y se ordene su inmediata reincorporación; en los mismos términos previos a la desvinculación laboral, con más salarios caídos.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Efectúa un relato de los hechos, argumenta en torno a la aplicación del fallo “M.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto considera que ANSES lo designó para tareas de carácter permanente, en un cargo de carrera administrativa dentro de su estructura funcional como ‘Coordinador del Servicio Jurídico Litigante y de Oficios correspondiente a la ciudad de Paraná’.

Cita el articulado de la Ley de Contratos de Trabajo –LCT– y considera inválida la potestad del organismo previsional de efectuar contratos de plazo fijo en forma indeterminada, lo que evidencia la relación de empleo público entre su parte y ANSES; conforme la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N° 25.164.

Adjunta documental, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  1. Que, se presenta la ANSES, contesta demanda y efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria.

    Reconoce la relación laboral entre el Sr. B. y la Administración Nacional de la Seguridad Social, el que se basó en sucesivos contratos a plazo fijo suscriptos voluntariamente por ambas partes.

    Sostiene que el último finalizó el 30/06/2020 y que,

    por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, el organismo decidió no renovar el vínculo, por lo que remitió

    carta documento en carácter de preaviso el 21/05/2020.

    Cita la normativa aplicable, expresa que deben considerarse las previsiones establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 305/98 “E”, que dispone la aplicación de la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744 para los Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2641/2020/CA2

    dependientes de ANSES y permite la contratación a plazo determinado de personal no permanente.

    Transcribe el art. 93 de la LCT, argumenta en torno a la inaplicabilidad para el caso de las previsiones de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N° 25.164 y del precedente “M.” de la CSJN.

    Alega la inexistencia de acto administrativo alguno que designe al actor en carácter permanente, relata su versión de los hechos, y hace reserva del caso federal.

  2. Que, fracasada la conciliación prevista en el art.

    360 del CPCCN, producida la prueba testimonial y expuestos los alegatos por las partes, el juez de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción promovida.

    Declara la nulidad de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social, por la cual se comunica al Sr. B. la voluntad de no renovar el contrato laboral y su consecuente desafectación.

    Acoge la demanda y ordena la inmediata reincorporación del accionante al organismo previsional, en las mismas condiciones, con idénticas funciones y derechos que antes de la desafectación ilegítima.

    Condena a la ANSES a abonar los salarios devengados desde su desvinculación hasta el momento de la reincorporación, con más intereses conforme la tasa pasiva que publica el BCRA.

    Funda su decisión en lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “M., en cuanto dispone que los empleados públicos tienen derecho a la estabilidad propia, por lo que no pueden ser despedidos sin causa justa, ni siquiera mediante el pago de una indemnización.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Considera aplicable lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo y la Ley de Contratos de Trabajo, y sostiene que la nota distintiva del caso está dada porque el Sr. B. no ha prestado servicios de carácter transitorio o especial, sino que se trata de la actividad normal y permanente de la ANSES; por lo que no puede enmarcarse en las disposiciones previstas para la contratación a plazo determinado (art. 90 inc. b) de la LCT).

    Expresa que la función de coordinador del servicio jurídico litigante y de oficios es de carácter permanente,

    lo que se encuentra acreditado por las testimoniales producidas en la causa.

    Agrega que la sucesión ininterrumpida de contratos provoca una mutación del vínculo laboral en este caso, lo que conlleva una relación por tiempo indeterminado; atento que ANSES no ha respetado el inciso b) del art. 90 de la LCT.

    Impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios hasta contar con liquidación en la causa.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  3. Que, en primer lugar, le agravia a la ANSES

    que el juez de grado haya aplicado el precedente “M.”

    de la CSJN al presente caso, en cuanto en esa oportunidad el Máximo Tribunal resolvió una cuestión de empleo público,

    donde la estabilidad propia estaba debidamente acreditada y resultaba aplicable la ley 25.164.

    Expresa que aquí deben considerarse las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo 305/98 “E” y la Ley de Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2641/2020/CA2

    Contrato de Trabajo, donde no está establecida la estabilidad laboral y está admitida la contratación por plazo determinado.

    Agrega que no hay elementos legales ni fácticos para sostener que el actor se encuentra protegido por el principio de estabilidad laboral y menos aún que la relación entre las partes se haya dado dentro del marco de la Ley de Empleo Público, por lo que resulta errónea y arbitraria la aplicación del fallo “M.. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Seguidamente, argumenta en torno a la validez de la forma de contratación a plazo fijo prevista en el CCT y la LCT. Sostiene que las labores para las cuales fue contratado el Sr. B. se corresponden con la actividad normal y permanente de la ANSES, ya que resultaría incoherente que se lo incorpore para funciones ajenas a las regulares del organismo.

    Alega que en todo momento cumplió con lo previsto en la normativa vigente y que efectuó la desvinculación del actor con la debida notificación del preaviso previsto en el art. 94 de la LCT.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el juez de grado, en tanto considera que no ha aportado ningún conocimiento novedoso o beneficioso para la resolución del caso. Mantiene reserva del caso federal.

  4. Que, contesta la parte actora, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria por resultar sus fundamentos una reiteración de los efectuados al responder demanda.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Subsidiariamente rebate los agravios invocados,

    ratifica los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y peticiona que se rechace el recurso, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal; sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    V- Que este Tribunal analizará exclusivamente aquellas cuestiones que constituyan agravio, que se hayan formulado con un...

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