Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 18 de Octubre de 2023, expediente FPA 003395/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3395/2023/CA1

Paraná, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BORGETTO, S.M.

CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA

SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 3395/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 08/06/2023, contra la sentencia dictada el 07/06/2023.

El recurso fue concedido el 16/06/2023 y quedaron los presentes en estado de resolver el 28/09/2023.

II-

  1. Que, la actora interpone acción de amparo contra la Obra Social del Personal de la Industria Molinera (OSPIM, en adelante).

    Solicita que se ordene a la obra social que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios para que proceda a su reafiliación.

    Explica que estuvo afiliada, junto a su grupo familiar, a OSPIM desde el mes de febrero de 2010 y que el 01/03/2023 inició el trámite jubilatorio, informando oportunamente a la demandada su intención de conservar su afiliación a dicha entidad. Agrega que accedió a su beneficio jubilatorio a partir del mes de abril de 2023 y que la obra social se negó a afiliarla aduciendo que no reciben jubilados.

  2. Que, OSPIM produce el informe circunstanciado e invoca la inadmisibilidad de la vía por falta de agotamiento de la instancia administrativa.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Señala, asimismo, que la actora estaba afiliada como integrante del grupo familiar de su esposo (hoy fallecido).

    Destaca que no está inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados y vierte consideraciones acerca del financiamiento del sistema y la imposibilidad de percibir las cápitas correspondientes.

    Concluye solicitando el rechazo de la demanda y hace reserva del caso federal.

  3. Que el magistrado de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena OSPIM

    que proceda a la inmediata reafiliación de la actora.

    Impone las costas a la demandada; ordena que por parte interesada se libren oficios a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud para que tome conocimiento de la decisión adoptada; regula honorarios en 21 UMA al letrado del actor y en 20 UMA a la de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III- Que la demandada plantea, en primer lugar, que la actora no era afiliada titular de la obra social sino que estaba registrada como afiliada a cargo de su esposo,

    hoy fallecido.

    Agrega que la actora no tenía obra social de origen y que por ello se le asignó el INSSJP-PAMI al jubilarse.

    Remarca que no puede recibir a la amparista como afiliada en virtud de que OSPIM no se encuentra inscripta en el Registro creado por el decreto 292/95 y destaca que ANSES es quien deriva los aportes y que la Superintendencia Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3395/2023/CA1

    de Servicios de Salud se ocupa de las altas y bajas a las obras sociales.

    Analiza el funcionamiento del régimen de opción de obras sociales para jubilados y pensionados, reitera que la actora no puede elegir a OSPIM como obra social y agrega que está prohibida la doble afiliación.

    Seguidamente, plantea que no tiene facultades para hacerse de los aportes que se descuentan de los haberes jubilatorios de la actora y afirma que existe un enriquecimiento sin causa por parte del INSSJP-PAMI y una situación de inequidad a su respecto.

    Cuestiona que se ordene el libramiento de oficios,

    por parte interesada, a la ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud y reitera que carece de facultades para hacerse de los aportes que se descuentan de los haberes de la actora si ello no es ordenado por autoridad judicial.

    Alega que la sentencia es arbitraria y apela la imposición de costas, remarcando que no ha habido incumplimiento normativo alguno.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la actora y mantiene la reserva del caso federal.

    IV-

  4. Que, en primer término, corresponde señalar que sólo serán analizadas aquellos planteos que resulten conducentes para la solución del litigio y que se soslayarán aquellos ajenos a lo sustancial.

  5. Que, al analizar el caso, cabe recordar que esta Cámara ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho del jubilado nacional a permanecer en la obra social a la que estaba afiliado al momento de pasar a retiro (ver Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    causas “ARRUA, FLORENCIA VANESA EN N Y R CENTURION DELIA

    MARG CONTRA CONSTRUIR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte.

    N° FPA 17319/2017, sentencia del 03/09/2018; “TURANO, MARIA

    JIMENA CONTRA JERARQUICOS SALUD SOBRE AMPARO LEY 16986”,

    Expte. N° FPA 9505/2017 sentencia del 14/09/17; “VISINTIN,

    H.A. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

    17322/2017, sentencia del 15/03/2018, entre otros).

    Se consideró a tal fin que la ley 23660 de Obras Sociales en su art. 8 dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a)… b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires…”.

    Cabe agregar que, conforme el art. 9 de la ley citada, también están incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales “

  6. Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular…”.

    El art. 20 de la misma norma prescribe que “Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación”.

    Por otro lado, se valoró que la ley 19032, de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3395/2023/CA1

    Jubilados y Pensionados, dice en su art. 16: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610,

    modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR