Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 14 de Febrero de 2023, expediente FPA 019002/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 19002/2017/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BORGEAT, R. DOMINGO

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

19002/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I-

  1. Que del estudio de las constancias de la causa surge que contra la sentencia dictada en fecha 10/06/2020,

    interpusieron recurso de apelación la parte actora el 16/06/2020 y la demandada el 17/06/2020.

    El 29/06/2020 el a quo concedió sólo el recurso de apelación de la actora, lo que fue advertido por esta Cámara que, mediante providencia del 13/11/2020, devolvió

    las actuaciones al Juzgado de origen para que se subsane el error.

    Recibidas las actuaciones, el 30/11/2020 el juez consideró firme el “pronunciamiento dictado” y ordenó el cumplimiento de la sentencia, para lo cual devolvió a la ANSES los expedientes administrativos.

    El 15/06/2021 el magistrado de grado advierte su error, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    30/11/2020, concede libremente ambos recursos de apelación y requiere a la demandada la devolución de los expedientes administrativos. Ante la omisión de ésta de cumplir con tal devolución, la intima bajo apercibimiento de astreintes el 17/12/2021.

    El 27/12/2021 ANSES informa la imposibilidad de remitir los expedientes administrativos y adjunta planilla de liquidación.

    Ante ello, en fecha 26/05/2022, el juez requiere “a ambas partes que en el plazo de cinco (5) días se manifiesten respecto del mantenimiento del recurso de apelación interpuesto oportunamente por cada una de ellas”

    y las notifica por cédula.

    El actor ratifica su recurso el 27/05/2022 y la demandada guarda silencio. El 07/09/2022 el Juez eleva las actuaciones conforme lo manifestado por la parte actora.

    Recibidas las actuaciones en esta Cámara, expresan agravios el accionante el 13/09/2022 y la demandada el 22/09/2022. En fecha 30/09/2022 la actora solicita desistimiento de los agravios presentados por la demandada y quedan los autos para dictar sentencia el 28/10/2022.

  2. Que arribados a este punto corresponde señalar que se dará tratamiento a ambos recursos de apelación atento a que las múltiples irregularidades apuntadas no resultan imputables a las partes y a que la providencia de fecha 26/05/2022 resulta confusa, en la medida en que no estableció cuál era la consecuencia para el caso de que nada se manifestase respecto del mantenimiento del recurso de apelación.

    II- Que dicho ello, corresponde considerar los agravios expresados.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 19002/2017/CA1

  3. Que la parte actora apela el rechazo del pedido de reajuste de la PBU.

  4. Que agravia a la demandada la aplicación del precedente “Elliff”, como así también del ISBIC, como índice de reajuste y solicita su sustitución por el RIPTE,

    conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

    También cuestiona que se declarase la improcedencia de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo por reajuste de haberes y hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó la redeterminación del haber inicial conforme la doctrina de los fallos “Elliff” y “B.” de la CSJN.

    Rechazó el reajuste de la PBU y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

    Declaró que la movilidad se encuentra garantizada por las leyes 26.417 y 27.426, sostuvo la improcedencia de la retención del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos adeudados y dispuso que éstos devengarán intereses a tasa pasiva.

    Impuso las costas en el orden causado, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    IV- Que, en forma preliminar, debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que al abordar el planteo de la parte actora por el rechazo del reajuste de la PBU corresponde señalar que,

    conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Q., C.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU si, al tiempo de la liquidación, se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

    Por ello, se admite el recurso de apelación.

    VI-

  5. Que al tratar el recurso de la parte demandada corresponde rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC

    como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (Fallos 332:1914).

  6. Que en cuanto a la petición de la demandada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 19002/2017/CA1

    Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  7. Que, asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

    De las constancias documentales de autos, surge que la fecha inicial de pago del beneficio del actor fue el 22/04/2010 (cfr. fs. 10 y 32), por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.

  8. Que en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar,

    mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA

  9. Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “B., L.O. c/ Anses s/ reajustes varios” Expte.

    Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018 y en los autos “Abelendo, R.R.G. c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.

  10. Que corresponde abordar el planteo de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado de inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales.

    Cabe señalar en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos, ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-

    DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT, H.A.

    CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

    10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, recientemente la Corte Suprema de Justicia de...

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