Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 28 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011002556/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002556/2008

B.H.P. C/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 28 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BORDON, H.P.

CONTRA ESTADO NACIONAL -POLICIA FEDERAL

ARGENTINA- SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. Nº FRE 11002556/2008

CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia, y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1.- En fecha 19/05/2021 la Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la Policía Federal Argentina que incorpore al haber mensual del actor los adicionales creados por los suplementos dispuestos por el Decreto 2744/93, con sus respectivas actualizaciones ordenadas por Decretos 1255/05, 1126

06, 861/07, 884/08 y 752/09 en el modo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Z.. Asimismo, ordenó

abonar contando 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (16/09/2008) las sumas que hubiera correspondido percibir desde el 1º de julio de 2005 con más los intereses a tasa pasiva del Banco Nación. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó que firme la sentencia, se practique planilla conforme los parámetros allí

establecidos.-

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2.- Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 20/05/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 02/08/2021.-

Radicada la causa ante esta Cámara el recurrente expresa agravios el 07/03/2022, los que fueron replicados por la parte contraria el 22/03/2022 en base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.-

3.- La recurrente centra sus críticas en los puntos que siguen:

Cuestiona que se haya incluido en la condena al Dto. 2744

93. Transcribe el art. 9 de dicho dispositivo, remarcando el carácter particular y no remunerativo ni bonificable de los suplementos que crea.-

Trascribe parcialmente jurisprudencia de los casos “BOVARI

DE DÍAZ”, “V.O., “COSTA” y “TORRES” de la CSJN la que entiende aplicables por analogía en punto al carácter particular de los suplementos y compensaciones previstos por el Dto. 2744/93.-

Realiza un análisis de los Dtos. 2140/13 y 813/13,

afirmando que la Sra. Jueza a quo ha inferido –basándose en un informe de la División Remuneraciones- que prácticamente la totalidad del personal percibe alguno de los suplementos del D..

2140/13, lo cual califica como subjetivo y carente de sustento.

Cita el precedente “LALIA” (20/03/2003) del cual –indica- surge claramente que el carácter de bonificable debe surgir de una expresa manifestación legislativa y no de una simple constatación de hecho.-

Reitera jurisprudencia en apoyo de su postura (“Bovarí de D., “M.”).-

Señala que lo que hace a la generalidad de un suplemento es el hecho de que lo perciba la totalidad del personal policial.

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Afirma que el Dto. 2140/13 excluye de los suplementos “Servicio Externo uniformado” y “Apoyo Operativo” al personal comprendido en los incisos c), d), e) y f) del art. 47 de la ley 21.965 al personal en actividad y al personal pasivo, por lo que de ningún modo es percibido por la generalidad del personal.-

Aduce que la sentenciante condena a su parte en costas con fundamento en el art. 68 del CPCC, sin tener en cuenta el precedente de la Corte Suprema “Oriolo” que manda aplicar costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión,

argumentando que deben ser impuestas en el orden causado. Cita jurisprudencia para fundar su postura.-

Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

4.- A la hora de decidir procede efectuar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.-

Marco Normativo:

En primer lugar, cabe señalar que el régimen remuneratorio de la PFA se encuentra regulado por Ley para el Personal de la Policía Federal N° 21.965, la que establece en su Capítulo VIII -

"Haberes", la modalidad de cobro de haberes que comprende al personal en situación de actividad, así el art. 74 dispone que "El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico,

suplementos generales, suplementos particulares y compensación que para cada caso determina expresamente esta ley y su reglamentación". A su vez el art. 75 especifica que: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

carácter general se incluirá en el rubro del 'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue".-

Por otro lado, los artículos precedentes deben relacionarse con lo que al respecto dispone el art. 77: "Los suplementos particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá

quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”.-

En uso de las facultades especialmente conferidas por dicha normativa, el Poder Ejecutivo otorgó mejoras salariales a los agentes del PFA, a saber: a) mediante el Dto. 2133/91 estableció

en forma transitoria una «Compensación Por Inestabilidad De Residencia" para el personal en actividad, la que fue prorrogada por el Dto. 2298/91 y modificada por el Dto. 713/92; b) el citado D.. 713/92, creó un adicional para el personal en actividad y en retiro o pensionado, respectivamente, y c) por D.. 2744/93, creó

cinco (5) suplementos particulares para el personal en actividad:

"Funciones de Alta Complejidad" (art. 1°), “Responsabilidad por Cargo o Función" (art. 2°), “Mayor Dedicación (art. 3°)", “Tareas Profesionales de Riesgo” (art. 4°) y “Servicios de Constante Imprevisibilidad"(art. 5°), asignando diferentes coeficientes en atención a la función y tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo y otorgados en consideración a las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución y por la exigencia de afrontar circunstancias de alta complejidad y cuya conducción se encuentra reservada a las más altas jerarquías policiales en Fecha de firma: 28/09/2023

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actividad. En todos los casos, estos incrementos salariales se crearon como no remunerativos y no bonificables (art. 9°) y se aclara que no pueden otorgarse de manera generalizada y sólo durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones para las cuales ha sido adjudicado.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado D.. 2744/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: D.. 1255/05

(que a su vez, en su art. 2° creó un “adicional transitorio”

también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados –expresamente reconocidos por el a quo-, hasta el dictado del D.. 1262/09 (con vigencia desde el 01/10/2009) que deroga los arts. 1°, 2° inc. c, 3° (mayor dedicación), 4° y 5° del Dto. 2744

93, fijando una nueva escala salarial e incrementado los adicionales transitorios creados por los decretos del año 2005 y siguientes.-

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco,

sobre las bonificaciones que correspondieren (título o antigüedad por ejemplo).-

Resulta importante destacar que el relevamiento normativo efectuado debe ser completado con la valoración del D.. 1126

2006 el que en su art. 5 modificó el art 2 del Dto. 1255/05. De tal forma, el salario bruto mensual para el personal en actividad quedó conformado en los siguientes términos : "...a) A los fines del presente Decreto, se entiende por salario bruto mensual la Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales,

habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21.965 y su reglamentación,

...

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