Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 036462/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:36462/2011 AUTOS:BORDA , L.M. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 22-10-2014 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 259/62 que admitió la demanda incoada se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 268/76, replicado a fs. 279/85.

    La accionada cuestiona que se haya receptado el reclamo en cuanto a lo principal, señalando que ello deviene de una errónea consideración de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo se queja por la admisión de los recargos indemnizatorios que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, de que se la haya condenado a entregar el certificado de trabajo y a abonar la multa que establece el art. art. 80 de la LCT.

    Por otra parte cuestiona que se le haya atribuido carácter salarial a las sumas no remunerativas abonadas a la actora como así también que se haya condenado a su parte a abonar la indemnización que establece el art. 182 de la LCT. Por último recurre los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos.

    A su turno la perito contadora (fs. 263) apela los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Anticipo que, en mi voto, la crítica de la demandada en cuanto al fondo de la cuestión no tendrá favorable acogida.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 174, 176 y 220, concluyó que la actora logró acreditar en las presentes la jornada laboral de 8 horas y la categoría laboral denunciada al comienzo. De allí que estimó que la cuestión vinculada con la categorización receptada torna ajustada a derecho la intimación de la actora como así

    también el autodespido en que se colocó aquélla el 02/06/2011 frente a la negativa de la Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II demandada a sus reclamos. Por ende, difirió a condena las indemnizaciones derivadas del distracto peticionadas al demandar.

    Contra este segmento medular del decisorio se alza la demandada. Sin embargo la queja en cuanto a este punto no cumple el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O.

    Repárese en que la apelante cuestiona la valoración efectuada en la sede de grado de las declaraciones testimoniales de B.B., L.V. y V.B. reiterando básicamente las mismas conjeturas que ha efectuado en las impugnaciones obrantes a fs. 199, fs. 222/3 que ya fueron analizadas y desestimadas por la sentenciante de grado en su decisión.

    En este sentido no resulta ocioso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (CSJN fallos 285:19; 288:108; entre otros).

    Para más la apelante tampoco se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la magistrado a quo en su decisión que la llevaron a considerar hábiles a los fines probatorios dichos testimonios pese a la impugnación de su parte, circunstancia que en modo alguno constituye el análisis crítico que impone la señalada norma adjetiva.

    No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997- B-1376, entre otros).

    E.C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.J.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

    445 y stes.).

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Lejos de ello la apelante insiste en que L.V. se desempeñó en un horario distinto al de la actora, V.B. tuvo un claro interés en beneficiarla y B.B. sólo prestó tareas para su parte en el año 2010 todo lo cual, a su ver, les resta eficacia convictiva a dichas declaraciones.

    Sin embargo, advierto que las subjetividades que articula la apelante en el memorial no alcanzan para enervar análisis que ha efectuado la Dra.

    Hermida en su decisión quien, con acertado rigor crítico (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), concluyó, con criterio que comparto, que los mencionados declarantes en forma coherente, precisa y concordante señalaron que la actora se...

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