Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 046477/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110164 EXPEDIENTE NRO.: 46.477/2013 AUTOS: “B.A.S. c/ ENFRA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 17 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 219/33, dictada por el Dr. S.Z., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor B., se alzan los coaccionados Enfra S.A. y E.F., a mérito de los recursos de fs. 234/36 y 237/39, respectivamente, replicados por el actor a fs. 244/48.

II) Explicó el reclamante en el escrito inicial que comenzó a trabajar como “Encargado de Fabricación” en la planta que explota Enfra S.A. en la calle J.L.S.N.. 2.435 de esta Ciudad, el 1/9/01. Puso de resalto que su empleadora le abonaba parte de su remuneración de manera extra contable, que lo mantuvo incorrectamente registrado en la categoría “3 Pegador Base” del CCT 652/12, y que, además, nunca le pagó las horas extras. Destacó que el 8/4/13, ante la reticencia de la entidad accionada a subsanar las falencias en las que incurría, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.

III) Se agravia E.S.A., esencialmente, de la cuantía de la remuneración devengada por el señor B. que fuera fijada en la instancia anterior.

Objeta, para ello, el magistrado a quo tuviera por cierto que el señor B. percibía parte de su salario en forma clandestina y la extensión de la jornada de trabajo –y procedencia de las horas extras- determinada en la instancia anterior. Se queja, asimismo, de que tuvieran favorable acogida las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y cuestiona, por considerarlo elevado, el monto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora. Además de todo ello, se agravia el señor E.J.F., la condena solidaria que le fuera impuesta en instancia anterior. Por último, la representación letrada Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20016908#173252855#20170317135347395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II de ambos codemandados apela, por entenderla reducida, la cuantía de los estipendios fijados a su favor en origen.

IV) Comienzo por señalar que, en mi opinión, las quejas que los coaccionados articulan en torno a la extensión de la jornada de trabajo y de la existencia de pagos clandestinos –y, en definitiva, las críticas que realizan respecto de la base salarial fijada en la instancia anterior-, no superan el test de admisibilidad previsto en el art. 116 de la L.O., y, por ello, dejo propuesto, desde ya, su indefectible rechazo.

Los memoriales de Enfra S.A. y el del señor F. se muestran, en estos puntos, anémicos y genéricos y, a mi modo de ver, alejados del caso concreto. Los demandados, de manera idéntica, aseveran que “la remuneración que toma en consideración el sentenciante, no tiene fundamento ni respaldo alguno, ni ha brindado el a quo ningún argumento para apartarse de los montos que surgen del informe contable”, y pasan absolutamente que, para el Dr. Zarza, los testimonios de M.R. (fs. 192), R.B.P. (fs. 1939 y M.C.N. (fs. 195), resultan concluyentes y acreditan que “las tareas desarrolladas por el actor” excedieron “las previstas para el operario”, que “existía una política general de la empresa de pagar haberes sin documentarlo legalmente”, y que el señor B. trabajaba de lunes a viernes de 7 a 18 hs. y los sábados de 7 a 13 hs.

En suma, los demandados no se hacen cargo de los fundamentos que llevaron al magistrado a quo a fallar como lo hizo, de modo que sus quejas no constituyen el análisis crítico que impone el art. 116 de la L.O.

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