Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Diciembre de 2013, expediente CAF 012564/2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

12.564/2008

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año 2013,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “B.J.C. c/ EN-CM

Resol. 35/08 Resol 1071/07 AGPJN (ex 10-16804/07) y otro s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 492/495 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

I- El actor promovió demanda contra el Estado Nacional -Consejo de la Magistratura- con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución de la Administración General del Poder Judicial nº 1071/07 y de la resolución del Consejo de la Magistratura nº 35/08, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la primera, así como de cualquier acto de aplicación que disponga la afectación de la debida remuneración o la devolución de las sumas ya percibidas.

Por medio de las resoluciones citadas se dispuso formular cargo al Dr. J.C.B. por los montos recibidos por él en concepto de remuneración desde la asunción de su cargo de juez en 2003, hasta la fecha de su efectiva devolución, en virtud de considerarse indebidamente percibidos, por aplicación de la resolución de la Corte Suprema de justicia de la Nación nº 2382/97.

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución C.S.J.N. nº 2382/97.

A fs. 165 amplió demanda expresando que había tomado conocimiento de una resolución dictada por la Administración General de la Corte Suprema en el expediente administrativo nº 13-

08127/98, en la que se había aplicado la resolución C.S.J.N. nº 2382/97,

aclarando que se encontraban excluidas de su alcance las jubilaciones obtenidas por regímenes previsionales provinciales.

Al respecto, sostuvo que la solución adoptada corroboraba los argumentos vertidos por su parte en el escrito de inicio,

relativos a que la resolución indicada sólo incluía al personal al que se refería el artículo 2º de la ley 21.120, no al personal militar que gozaba del haber de retiro previsto en la ley 19.101.

II- A fs. 492/495 vta. la señora juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por el señor J.C.B. contra el Estado Nacional –Consejo de la Magistratura-, declarando legítimas la resoluciones impugnadas.

Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2ª

parte del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, en primer lugar, ponderó que de las actuaciones administrativas acompañadas resultaba que el actor por resolución nº 1492/98 del Ministro de Defensa, había pasado a revestir en situación de retiro obligatorio a partir del 01/12/1998 con el 100% del haber mensual y suplementos generales de su grado, en los términos de la ley 19.101 y asimismo, que por decreto 1009 del 28/04/2003 había sido nombrado Juez de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal (vide. fs. 15/16, fs. 66,

cuerpo I del expte. nº 2889, que corre por cuerda separada).

Señaló que tales actuaciones tuvieron su origen en una denuncia formulada bajo identidad reservada el 16/01/2006, referida en lo que aquí interesa, a una presunta percepción por parte del actor de un haber de retiro, simultáneamente con su remuneración de magistrado.

Destacó que la circunstancia denunciada había sido reconocida por el accionante, quien aclaró que la percepción del haber de retiro había sido consignada en todas la declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Poder Judicial de la Nación.

Indicó que por resolución nº 1071/2007 la Administración General del Poder Judicial formuló cargo al actor por la suma de $ 253.855,42, con base en el punto 2º de la resolución C.S.J.N.

nº 2382/97, la que recurrida fue confirmada por el Consejo de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Magistratura mediante la resolución nº 35/08 (confr. fs. 3, fs. 37, fs. 39/40,

fs. 81/86 y vta. de las actuaciones citadas).

Precisó que la resolución nº 2382/97 había tenido en mira “que frente a determinadas normas de contenido general puestas en vigencia para regir en todo el ámbito de la función pública, haya debido hacer uso de sus facultades implícitas -como titular del Poder Judicial-

para adecuarlas al ámbito bajo su gobierno de modo que no se alteren ni distorsionen las aludidas características específicas de este departamento del Gobierno Federal” y en este contexto, estableció un nuevo régimen reglamentario de las compensaciones correspondientes a las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado al Poder Judicial o lo hicieren en lo sucesivo para ocupar cargos de magistrados o funcionarios, pues la disposición contenida en el art. 2º de la ley 21.120

debía ser adaptada a la particular índole de los diversos rubros que integraban las compensaciones que aquellos percibían (confr.

considerandos 2º y 3º).

Consecuentemente, la aludida disposición, en su parte dispositiva dejó sin efecto las resoluciones 245/95 y 1956/96- que establecieron el régimen regulatorio anterior- y dispuso que las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado en los cargos involucrados sólo percibirían íntegramente las compensaciones correspondientes al ejercicio de la función, en el caso de que se suspenda el pago de sus haberes de pasividad; pudiendo optar por seguir percibiendo la jubilación sin limitación alguna, en cuyo caso únicamente corresponderá liquidar por el ejercicio de la función los rubros suplemento Acordada nº 71/93,

compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría a partir del momento del reingreso y bonificación por antigüedad sea en el servicio o en el título, sólo por el lapso que no fue computado, a los fines de determinar el haber de pasividad que se continúa cobrando (vide punto I y II ).

De lo que resultaba que: a) la resolución no efectuaba ningún distingo entre las distintas clases de regímenes jubilatorios -sean especiales o no- por los cuales se hubiese obtenido el beneficio, ya que se refería genéricamente a personas jubiladas sin efectuar precisiones excluyentes de algún régimen; b) no desconocía la posibilidad de que el jubilado ejerza funciones rentadas, solamente establecía una incompatibilidad entre la percepción simultánea de la totalidad de la remuneración y el cobro del haber de pasividad; c) dejaba librado a la exclusiva decisión del interesado la opción de continuar percibiendo el beneficio jubilatorio, supuesto que no conllevaba la supresión de la remuneración, sino que se la acotaba a la percepción de aquellos rubros que no resultaban incompatibles con la jubilación.

Señaló que, en la especie, el actor continuó

percibiendo su haber de retiro, por lo que procedía la adecuación de su retribución como magistrado a aquellos ítems reconocidos en la reglamentación.

Entendió que resultaba acertada la aseveración del señor B. en punto a que la compatibilidad del haber de retiro y la remuneración por el cargo surgía del art. 34 de la ley 24.241, sosteniendo que la resolución nº 1071/07 aquí cuestionada había incurrido en un error de derecho cuando expresaba que la resolución nº 2382/97 se había dictado estando vigente el régimen de incompatibilidad contemplado en el art. 34 de la ley 24241, cuando por el contrario estaba vigente el texto del precepto indicado que admitía la compatibilidad (confr. fs. 6 vta., fs.7 del principal) ya que el art. 34 de la ley 22.241 había sido modificada -con anterioridad al dictado de la resolución indicada- por la ley 24.463 vigente desde su fecha de publicación 30/03/1995 en los siguientes términos: los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional público podrían reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

Puntualizó que del texto normativo se desprendía el derecho de la persona jubilada a reingresar a la actividad rentada, sin fijar expresamente la modalidad de percepción de ambos emolumentos para resultar compatibles. Esta circunstancia permitió que el tópico haya sido objeto de reglamentación, facultad con que contaba el Estado, en el caso,

la Corte Suprema de Justicia a fin de establecer una adecuada normativa reglamentaria con el único límite de que ella sea razonable.

En este contexto, la resolución nº 2382/97 no era ilegítima y cumplía con la razonabilidad requerida, ya que no desconocía la posibilidad de que el jubilado ejerza funciones rentadas en el empleo público sino sólo impedía el cobro simultáneo de la remuneración íntegra por el cargo, conjuntamente con el haber jubilatorio.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Determinada la aplicación de la resolución nº

2382/97, a mayor abundamiento, consideró que debía destacarse que la normativa que reglamentaba la acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Nacional -decretos 8566/61 y 9677/61-

había sido modificada por el decreto nº 894/01 que estableció que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional era incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. Y posibilitó la opción entre la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función sin percibir la contraprestación correspondiente o solicitar la suspensión del haber previsional durante el desempeño simultáneo del cargo, percibiendo la retribución correspondiente al mismo.

Al respecto, adujo que en los autos “S.,

F. c/ Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- s/ Amparo”

sentencia...

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