Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 041011/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41011/2014

JUZGADO Nº 48.-

AUTOS: “B.M.P. C/ GIACCHINO JORGE Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    280/282, fs.283/287, fs. 288/292 y fs. 291/292.

  2. La actora cuestiona la base salarial acogida en grado y que no se haya condenado solidariamente a la codemandada C.G.L..

    El demandado J.G. se queja por la fecha de ingreso admitida por la Sra. Juez “a quo”. Asimismo, insiste que la relación laboral de la actora con su parte se extinguió por mutuo acuerdo tácito,

    en los términos del artículo 241 de la LCT. Cuestiona que se haya condenado a abonar los rubros “Sac 2do. semestre 2014”, “ Multa artículo 2° ley 25323” y “Multa artículo 80 de la LCT”. Apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    La codemandada C.G.L. apela la forma de imposición de las costas respecto de su intervención.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la actora y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción a) En efecto, la actora en la demanda denunció una remuneración mensual de $16.000.- (compuesta por una parte en blanco y el Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    resto en negro, esto es, unos $ 4.000.- semanales pagados en efectivo y fuera de toda registración) –ver fs.7-.

    Dichas circunstancias fueron desconocidas por el demandado G. en la contestación de demanda (ver fs. 35), por lo que –conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba- era carga de la accionante acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN).

    Luego de analizadas las pruebas producidas en la causa, concluyo que dichas circunstancias no han sido demostradas.

    En efecto, las planillas acompañadas por la actora a tales efectos (ver sobre reservado de fs. 4) fueron desconocidas por la demandada a fs. 36 y no se produjo prueba que acredite la autenticidad de las mismas. Los cuestionamientos que realiza la apelante en orden a la falta de producción de la pericia caligráfica devienen a esta altura procesal manifiestamente extemporáneas, toda vez que nada manifestó cuando precluyó el período probatorio con la puesta a disposición de los autos a alegar, que –además- fue expresamente pedido por su parte (ver fs. 229/231, art. 94 de la LO).

    Las declaraciones testimoniales producidas en la causa –a las que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizadas en grado- nada aportan sobre el punto. A propósito de lo manifestado por la apelante, es apropiado...

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