Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2004, expediente B 60938
| Presidente del tribunal | Soria-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Kogan |
| Fecha | 01 Diciembre 2004 |
| Número de expediente | B 60938 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L.,R., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.938, "B., S.D. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.S.D.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas 15-X-1998 y 16-IX-1999, por medio de las cuales el Directorio del Instituto demandado ratificó la reducción del haber pensionario de la actora así como el cargo deudor formulado en su contra, y luego resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el primer acto.
En consecuencia, la actora solicita que se condene al organismo demandado a liquidar su haber sin las reducciones aplicadas, y se le ordene la devolución de los importes retenidos con sus correspondientes intereses.
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Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.
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Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa B. 60.837, "., M.M. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa" y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
I.R. la actora que obtuvo el beneficio de pensión en base al cargo que desempeñaba su esposo, L.P., en el Bloque Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Señala que su haber se liquidó en correspondencia a la remuneración asignada a dicho cargo, la cual contemplaba entre sus adicionales una bonificación por antigüedad que se traducía en un importe significativo en el monto del salario.
Aduce que, sin ninguna intervención de su parte, el Instituto de Previsión Social resolvió aplicar a su haber las modificaciones al régimen salarial que para el personal activo dispuso el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados por medio de la Resolución 260/1996.
Puntualiza que, por medio del acto referido, se incluyó al personal de los bloques políticos de la Cámara de Diputados en el régimen del art. 117 de la ley 11.758 (personal transitorio), correspondiéndole a aquéllos -como derecho retributivo- el sueldo básico y las horas extras. Añade que la resolución mencionada también incorporó una bonificación denominada "por especialización", cuyo monto resulta equivalente al 3% del sueldo básico por cada año de servicios prestados exclusivamente en el Poder Legislativo nacional o provincial. Ello implica -afirma la accionante- suprimir otros adicionales que formaban parte de la remuneración, entre los que se encuentra la bonificación por antigüedad antes referida.
Esta circunstancia motivó la presentación de su reclamo, el cual fue decidido negativamente por Resolución del 15-X-1998 y luego confirmado por el acto de fecha 16-IX-1999. Dicha decisión -manifiesta la actora- ha violado el art. 61 del dec. ley 9650/1980, habida cuenta que la norma sólo autoriza a formular cargo deudor cuando la percepción de haberes ha sido indebida, situación que no ocurre en su caso.
Además, entiende que existe un claro apartamiento de lo prescrito por el art. 41 del cuerpo legal citado, porque -según dice- ésta norma asegura no sólo un determinado nivel jerárquico sino también remunerativo; el cual se incorpora al patrimonio del beneficiario comprendiendo todos los conceptos que integran el salario al momento de ser otorgado el beneficio.
Menciona en apoyo de su postura el decreto 1084/1997 -cuya copia acompaña como prueba documental- de cuyos considerandos se desprende -según dice- que los cambios estructurales de las reparticiones donde prestó servicios el beneficiario, no pueden ser soportados por él. En sentido coincidente cita el precedente "R., sent. del 30-VIII-1994, en el marco del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que con posterioridad al acto administrativo que otorga el beneficio jubilatorio, no corresponde efectuar variación alguna que perjudique el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa, por lo cual no puede aceptarse que so color de efectuar reestructuraciones internas se alteren los elementos integrantes del estado de jubilado, ya que ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad.
Por último, ofrece como prueba las actuaciones administrativas antecedentes y deja planteado el caso federal.
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La Fiscalía de Estado contesta la demanda peticionando su rechazo.
En primer lugar sostiene que el Instituto de Previsión Social reformuló la liquidación de los haberes de los agentes pasivos, de conformidad con las modificaciones introducidas por la Resolución 260/1996 al personal en actividad de bloques políticos y comisiones de la Cámara de Diputados.
Destaca que ello resultó así en virtud de las previsiones del art. 41 del dec. ley 9650, el cual establece que el monto del haber previsional se debe determinar sobre la base de un porcentaje de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o el de mayor jerarquía; fijando la proporcionalidad que debe existir entre los sueldos del personal activo y los haberes de los pasivos.
Además, indica que el art. 50 de la norma citada consagra la movilidad de los importes de las prestaciones en función de las variaciones que experimente el sueldo correspondiente a los agentes en actividad y que, dichas modificaciones, comprenden tanto los aumentos como las reducciones.
Por lo tanto, a su juicio, no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de un beneficio, el cual puede ser tanto aumentado como disminuido de acuerdo a los cambios que experimente la remuneración del...
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