Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Marzo de 2023, expediente FTU 035595/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

35595/2015 BONO, V.H. c/ GALENO ARGENTINA S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs.

259 por la parte demandada y a fs. 264 por el actor.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

I.-A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor R.M.S., dijo:

Que por providencia del 28/02/23 se dispuso que habiendo cesado la causal por la cual fueron designados los señores Jueces de Cámara Subrogantes, se dejó sin efecto la providencia de designación de fecha 27/10/21.

Que por providencia de fecha 03/03/23, se dispuso que siendo necesario integrar el Tribunal, se designó como Juez de Cámara Subrogante, al Sr. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dr. F.B. (ley 27.439), quien acepto dicha designación.

Que dicha integración fue debidamente notificada,

quedando de ese modo integrado el Tribunal.

II.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 259 por la parte demandada y a fs. 264 por la actora en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2020

(fs.252/258) en cuanto resolvió: I) hacer lugar a la demanda Fecha de firma: 23/03/2023

interpuesta por V.H.B. en contra de Galeno Argentina Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara 1

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #27924596#344323070#20230321114542816

S.A. y CONDENAR a ésta última a abonar al actor la suma de $101.935,93 en concepto de Daño Emergente, $20.000 en concepto de Daño Moral y $40.000 en concepto de Daño Punitivo (art. 52

bis Ley 24.240), con más los intereses a partir del 16/08/15, hasta su efectivo pago; II) imponer las costas a la demandada.

Disconformes con este decisorio interponen recurso de apelación la demandada a fs. 259 y el actor a fs. 264 de autos.

Concedidos los recursos a fs. 265 y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 266), el actor lo funda a fs. 268/271, en tanto que la demandada expresa agravios a fs. 272/275.Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 276), la actora ejerce su derecho de réplica. De esta forma, la causa está en condiciones de ser resuelta.

  1. D. la apelante -actora-con la sentencia de anterior grado por cuanto ésta no admite la totalidad del monto reclamado Ello así, al considerar que no se logró acreditar la autenticidad de las facturas emitidas por los profesionales que intervinieron en la operación.

    Por su parte, la actora considera que, estando probada la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Italiano por los galenos allí nombrados y, toda vez que la actividad de los profesionales médicos se presume onerosa, los reclamos por esos conceptos -honorarios médicos- debieron ser acogidos.

    Señala que esa parte reclamó, en reiteradas ocasiones, el reintegro de los gastos, incumpliendo la accionada con la intimación requerida. Por lo demás, añade, la demandada no demostró que los aranceles médicos por tales prácticas, ya sea de sus prestadores o de los médicos del Hospital Italiano, fueren inferiores a los aquí reclamados.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #27924596#344323070#20230321114542816

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    35595/2015 BONO, V.H. c/ GALENO ARGENTINA S.A.

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Cita e invoca la presunción que deriva de los arts. 1744,

    1746 del CC y CN y 163, inc. 5 del CPCCN, con cita del Código Civil y Comercial Comentado por J.C.R., como así

    también de la doctrina y jurisprudencia que acompaña.

    En suma, señala que “Del juego de estas normas del código de fondo y de las pruebas existentes (intervención quirúrgica del actor en el Hospital Italiano; los médicos intervinientes; la proximidad de la fecha de las facturas con el de la operación; la falta de respuesta a las intimaciones pre-judiciales; la omisión de exhibir la documentación requerida; la omisión de demostrar que no tenía obligación de pagar esos honorarios o montos menores)

    resultaba forzoso concluir que debía tenerse por presumido el pago y los montos de los honorarios (…)” que esa parte acreditó con esas facturas.

    Agrega que si el anterior sentenciante tuvo en consideración la falta de presentación del contrato (“contrato prestacional”) que vinculaba a las partes, obligación ésta que estaba a cargo de la accionada, desde que esa parte estaba en inmejorables condiciones para hacerlo, idéntico criterio debió aplicar y, en consecuencia,

    (…) tener en cuenta la NO exhibición de TODA la documentación requerida en dicha prueba, como lo eran las facturas de los pagos efectuados por el actor por honorarios médicos. De modo que, tal como lo hizo el sentenciante a-quo, aplicando el Art. 388 del CPCN, ante el incumplimiento de exhibir dicha documentación por Fecha de firma: 23/03/2023

    parte de la accionada, se debió presumir, congruentemente con la Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #27924596#344323070#20230321114542816

    norma citada y todos los otros hechos que tiene por acreditados, la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor es decir incluyendo las facturas por el pago de los honorarios médicos

    .

  2. Por su parte, se agravia la demandada al considerar que no existe cláusula contractual o norma jurídica alguna que obligue a esa parte a reintegrar las sumas que el actor detalla.

    Sostiene que el actor, abusando de su derecho como socio de esa Obra Social decidió, de un modo unilateral, canalizar sus atenciones médicas por fuera de la cartilla prestacional puesta a su disposición (de manera inconsulta y sin reclamo previo)

    peticionando, luego, el reintegro de lo que habría erogado. Que nunca antes, instó la cobertura médica de parte de Galeno Argentina SA.

    Que el contrato suscripto oportunamente por el actor respondía a un “Plan Cerrado”, no “Abierto”. Por lo tanto, estaba obligado a canalizar sus requerimientos médicos a través del personal comprendido en la cartilla prestacional de esa Obra Social.

    Manifiesta, además, que el actor no acreditó la urgencia de su intervención quirúrgica, ni tampoco, que la misma no podía llevarse a cabo por el personal médico incluido en la cartilla de prestadores de la Obra Social.

    Que, al así obrar, ha violentando los principios de buena fe y de lealtad que deben estar siempre presente en las relaciones contractuales, configurándose, de este modo, un ejercicio abusivo de derecho.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #27924596#344323070#20230321114542816

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    35595/2015 BONO, V.H. c/ GALENO ARGENTINA S.A.

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Se agravia, asimismo, por la admisión y condena del reclamo impetrado en concepto de “Daño Moral”, por considerarlo improcedente.

    Finalmente, se queja por el acogimiento del Daño Punitivo cuando, en realidad, en este caso no se vislumbra daño alguno.

    Entiende la quejosa, en este sentido, que la sola inconducta que le atribuye el actor no resulta suficiente para que se le imponga esta sanción.

    Por lo demás, destaca que para resulte procedente este rubro “(…) deviene indispensable que se acredite que el “imputado” en forma deliberada o con grosera negligencia acuse un perjuicio a otro (…)”, faltando, en este caso, a su criterio, el elemento dolo o culpa grave requerido para este tipo de condena.

Hechos

Conforme se desprende del libelo inicial, el actor es afiliado a la empresa de medicina prepaga demandada-Galeno Argentina SA.

Expresa que en el mes de agosto de 2015 debió someterse a una delicada intervención quirúrgica, al haber fracasado los tratamientos farmacológicos a los que previamente se sometiera (durante un periodo aproximado de 6 años).

Señala que su médico tratante-Dr. M.L.A.-(perteneciente a la cartilla de profesionales médicos de la Obra Social) le diagnosticó un trastorno funcional del esófago,

Fecha de firma: 23/03/2023

acalasia

, enfermedad ésta poco frecuente.

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara 5

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #27924596#344323070#20230321114542816

Que dicho galeno, al ver que su cuadro no mejoraba sino que, por el contrario, se agravaba (tenía gran dificultad alimentaria,

lo que le ocasionó una abrupta y severa pérdida de peso-8 kg-), el 05-06-2015 le recomendó someterse a una intervención quirúrgica en el Hospital Italiano de Bs As, atento a que ese establecimiento contaba con el equipamiento y la asistencia de profesionales especializados: el “servicio de patología esofágica”.

Continúa expresando que el día 13-07-2015 sufrió una severa crisis; razón por la cual se le colocó una sonda nasogástrica (con la finalidad de resolver una oclusión total del esfínter esofágico inferior), práctica ésta que estuvo a cargo del Dr. C.G. y que se llevó a cabo en el Sanatorio Rivadavia,

procediéndose a retirarle la sonda al día siguiente.

Señala que el día 16-07-2015 una gastroenteróloga del Hospital Italiano, la Dra. M.C. le indicó que se practicara -a la brevedad- una manometría esofágica de alta resolución, por el diagnóstico de “acalasia”, otorgándole un turno para el mes siguiente.

Que el día 10-08-2015 el Dr. A.P.S. le indicó

la realización de...

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