Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 017773/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17773/2020/CA1

AUTOS: “BONO, H.D. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 01.02.2023.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr.

    Bono en el mes de diciembre del 2018. Previo análisis de las constancias de la causa y acorde los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma física del 16,67% de la T.O. Por todo ello, el anterior magistrado, en base al salario que surge de la página web de la AFIP (potenciado por el índice RIPTE), fijó el monto de la prestación dineraria reclamada (art.14 ap.2 a) de la ley 24.557), con más intereses desde el siniestro (06.12.2018), de acuerdo a los que prevé el inciso 2º del artículo 12 de la ley 24.557, modificado por el artículo 11 de la ley 27.348 y hasta que quede firme el decisorio.

  3. La aseguradora cuestiona el fallo de grado por entender que, en la etapa administrativa previa, la Comisión Medica, luego de efectuarle un exhaustivo examen al trabajador, determinó la ausencia la ausencia de incapacidad laboral. Sostiene, luego de invocar una serie de antecedente dictados por el Alto Tribunal, que la presente acción debe desestimarse. Por otro lado, argumenta que resulta desacertado que el ingreso base mensual del Sr. Bono sea actualizado mediante la aplicación del RIPTE.

    Sustenta que la ley 26.773 –de aplicación al caso- solo ordenó el empleo de este índice para las prestaciones de pago único (art. 11 LRT) y los pisos mínimos (arts. 14 y 15 LRT). Asimismo, embate no solo el comienzo del cómputo de los accesorios de condena sino la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 770 inc. b) del CCCN (Acta Cámara 2764). Finalmente apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Fecha de firma: 18/10/2023

  4. El recurso no prospera.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Con relación al primero de los agravios vertidos en el memorial en estudio,

    enfocado a objetar el rechazo de la presente acción sobre la base de la solución propuesta en el ámbito administrativo, no prospera.

    Es preciso recordar que el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, incluye la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 “Garantías Judiciales” cuyo inc. 1º señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,

    que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención.

    El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso son los pilares que garantizan la tutela judicial efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “…la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…” (CSJN, “N.B.,

    M. c/ Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, que remite a fallo “K.D.L.s.R. Extraordinario”).

    Asimismo, la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley 27348 al órgano administrativo de origen, debe estar siempre necesariamente condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie ya que, de no ser así, aquella importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art.

    116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs.

    Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., Elena vs.

    Poggio, J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.F. de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021,

    especialmente su Considerando 10).

    Por otro lado, destaco que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al reglamentar el procedimiento recursivo, resolvió que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/05/2018). En ese contexto, no sería discutible la decisión del colega de la anterior instancia en torno a las medidas ordenadas tendientes a esclarecer lo acontecido en el caso en tanto el Magistrado cuenta con facultades para ordenar las pruebas pertinentes a efectos de dilucidar las cuestiones fácticas correspondientes.

    Todo lo expuesto, me lleva a desestimar el planteo efectuado por el recurrente.

  5. En otro orden de ideas, considero que el cuestionamiento de la demandada en materia de IBM encuentra debida respuesta en la aplicación del decreto 669/2019,

    conforme los fundamentos que pasaré a señalar:

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó

    una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa;

    pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley 27.348; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación. En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta...

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