Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Noviembre de 2022, expediente CAF 019405/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

19405/2022 BONNIN, M. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora, el 17/07/2022, el 19:47hs., y por el Fisco Nacional (AFIP-

DGI), el 14/07/2022, 23:14hs., contra la sentencia del 14/07/2022, cuyos traslados, conferidos el 29/09/2022, fueron replicados el 29/09/2022,

15:04hs. y el 30/09/2022, 14:08hs., respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 14 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia, admitió la acción de amparo iniciada por el Sr. M.B. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 el Decreto 394/2016, ordenó la restitución de los montos que se hubieran retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10

    del Decreto 941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01),

    desde que las sumas fueron retenidas y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

    Impuso las costas a la demandada vencida, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto ley 16.986.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas sobre el haber previsional que percibe y plantea que resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante, a pesar de haberse corrido vista a las partes sobre la aplicación de la mentada ley. En este orden de ideas, manifiesta que la Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Ley N° 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por otro lado, se agravia de un hipotético reconocimiento, que no ocurrió, acerca de la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción.

    Por último, cuestiona la condena en costas y solicita que estas sean impuestas en el orden causado.

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió su dictamen el 04 de octubre de 2022, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia apelada, puesto que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G. y que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme.

    CSJN en autos “AKHRASS NADDAF, ELENA LUJAN C/ AFIP S/

    AMPARO LEY 16.986” y “ORELLANO, R.T. c/

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP s/

    AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros),

    en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    19405/2022 BONNIN, M. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/AMPARO LEY 16.986

    restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el...

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