Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Diciembre de 2022, expediente CNT 018352/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 18352/2014 (37.047)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: “BONMAMN EMANUEL BALDEMAR C/ SCALERCIO ANA

MARIA Y OTROS S/ DESPIDO” ”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento dictado en la sede anterior, que receptó la pretensión actoral,

    interpone la demandada A.M.S. con réplica del demandante -conforme surge del sistema de consulta digital web lex 100-.

  2. Agravia a la accionada que la señora jueza de grado haya admitido en la especie la procedencia de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. Insiste en que puso fin al vínculo por ausencia de tareas livianas y aduce que la magistrada efectuó

    una errada valoración de las pruebas de la causa. Critica la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, se queja porque la magistrada consideró acreditado el pago de sumas fuera de registro, como así también que el accionante realizara horas en exceso de la jornada de trabajo.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Para así establecerlo memoro que no se rebate en la queja que correspondía a la accionada acreditar que no contaba con tareas acordes al estado de salud del demandante.

    Sentado ello, toda vez que arriba firme dicho segmento del decisorio,

    cabe concluir que la accionada no individualiza en el recurso la existencia de prueba alguna en virtud de la cual corresponda tener por cumplido su débito procesal, es más, insiste en indicar que le correspondía al accionante probar que padecía alguna enfermedad, si estaba en condiciones de realizar tareas habituales o livianas y, en su caso, cuáles eran estas tareas, sin hacerse cargo que frente a la intimación que le cursó el trabajador el 2/07/2013 la empresa le contestó que no existían tareas de menor esfuerzo -conforme comunicación del 15/07/2013-.

    Por lo expuesto, no cabe sino coincidir con la sentenciante de grado en que la negativa a otorgarle tareas acordes al estado de salud del dependiente resultó

    injustificada extremo que conduce a considerar ajustada a derecho la postura del trabajador de considerarse injuriado y despedido y me llevar a mantener la procedencia del reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.).

    III.-El segmento del fallo destinado a cuestionar que la Judicante a quo considerara probado que el actor percibía la suma de $600 al margen de todo registro, como así también, que tuviera por acreditada la realización de horas trabajadas en exceso de la jornada laboral corresponde desestimarlo.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Liminarmente he de señalar que respecto de la prueba del pago “en negro” esta Sala tiene dicho que no existe norma legal alguna que establezca que la valoración de la prueba deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, tal modalidad de pago puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica. (ver SD 30039 del 19/03/19 “B.M.S. c/ La Doña SRL y otros s/

    despido” entre muchas otras).

    En lo concerniente a la valoración de la prueba testifical, considero que la decisión adoptada por la señora juez “a quo” resultó acertada. Para juzgar el punto resulta menester señalar previamente que la fuerza probatoria de los testimonios depende de su análisis integral, realizado conforme a las reglas de la sana crítica que forme convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En este sentido, resulta inatendible lo alegado por la recurrente en cuanto alega que la circunstancia de que quien declaró en las actuaciones revista el carácter de testigo único invalida su declaración, pues la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art. 386 del C.P.C.C.N. (en este sentido, ver S.D. N° 1.347 del Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    mes de abril de 1997 de esta Sala X en su anterior integración “in re” “C.M.E. c/FEMESA ”).

    A su vez, observo que la apelante no rebate con argumentos atendibles el segmento del fallo mediante el que la magistrada a quo que le otorgó validez probatoria a la declaracion del testigo C. conforme lo normado en los arts, 90 L.O. y 386 CPCCN,

    pues consideró que sus dichos resultaron verosímiles y convincentes, que en su declaración no se evidencia ninguna circunstancia que...

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