Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 065488/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 EXPEDIENTE NRO: 65488/2010 AUTOS: “DE B.L.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 73/91 contra la sentencia obrante a fs. 69/71 cuyo traslado fuera contestado a fs. 98, y CONSIDERANDO:

Que, en innumerables casos como en el sub examine, en los que el pronunciamiento de la sala se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328:1602 y 2833 (“S.”), Fallos 329: 3089 y 330:4866 (“B.”), Fallos 332:1914 (“Elliff”) y “M.” (registrado en M.427.XXXVI.RO), este tribunal ha concedido recursos extraordinarios planteados en términos semejantes a los aquí expuestos de conformidad con el art.14 de la ley 48 por entender que se encontraba en juego la interpretación y alcances de un principio de rango constitucional (art.14 bis de la Constitución Nacional).

Que, no obstante ello, lo cierto es que el Tribunal Cimero ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “Turrisi, José

Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios (registrado en T.181.XLVII de fecha 16/8/11).

Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar los agravios en relación a la determinación del haber inicial y su respectiva movilidad.

Que, respecto a los agravios deducidos en torno al tope del haber, toda vez que no guarda relación con la resolución que se pretende cuestionar, la cual difiere el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa procesal oportuna de conformidad a lo resuelto por la CSJN en el precedente “G.” allí citado; corresponde su desestimación por incumplimiento de las prescripciones de los arts. 15 de la ley 48; 265 del CPCCN y reglamento aprobado por acordada n° 4/07 de la C.S.J.N..

Que a mayor abundamiento cabe agregar, que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de...

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