Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 081025346/2010
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81025346/2010 BONILLO JOSE Y OTROS C/ I.N.
V. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (B-5346)
En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza Dres. J., Héctor Fabián
Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva estos autos
nº FMZ 81025346/2010, caratulados “BONILLO, JOSÉ Y OTS c/ INV p/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan n° 2, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 601 y vta. por los coactores
H. y Freshness SA contra la sentencia de fs. 591/599, por la
que se resolvió: “I) Rechazar la demanda interpuesta por los actores de
conformidad a las razones expuestas en los considerandos de la presente
resolución. II) Regúlanse los honorarios de los Dres. S. V. y
H. en la suma de Mil Doscientos ($ 1.200) en forma conjunta
y para los Dres. A. T. y P. A. R.; en forma
conjunta, en la suma de Pesos Mil Quinientos ($ 1.500), conf. Ley 21.839
modif. por la Ley 24.432. III) Costas a la vencida…”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
fs. 601 y vta. el Dr. H., por derecho propio y junto con la Dra.
S. en representación de Freshness SA.
A fs. 615/627 vta. el Dr. V. e I. presentaron
expresión de agravios. En cuanto a este último demandante, debe tenerse por
no presentado el memorial, habida cuenta de que, para él, la sentencia quedó
firme por no haberla apelado.
a. Como primer agravio, se sostuvo que el a quo falló con
manifiesta arbitrariedad, pues se apartó de las pruebas obrantes en la causa
respecto de hechos sustantivos, violando así de modo grave el debido proceso
y el derecho de defensa en juicio.
b. En segundo término, criticó la afirmación del sentenciador
según la cual no puede interpretarse que a la actora se le debían realizar las
notificaciones como ella pretende, en tanto no constituyó domicilio especial
conforme al art. 19 del decreto reglamentario de la ley 19549.
Al respecto, el Dr. V. sostuvo que el INV aplicó a las
actuaciones administrativas N° 187063996911 la teoría del secreto
procedimental, y resolvió sin oírle estando él legitimado activamente para
intervenir en aquéllas.
Indicó que el organismo vitivinícola conocía el domicilio
constituido de la Dra. V., gestora de la parte actora en las actuaciones
administrativas; ya que en él había realizado una actuación de oficio respecto
de la bodega Ansilta SA y fue atendido por la abogada mencionada, quien era
–al mismo tiempo representante de la bodega. Así surge del acta de fs. 42,
según la recurrente.
Destacó, además, que en ninguna de las actuaciones realizadas
por la Dra. V. en representación de la bodega denunció su domicilio,
no obstante lo cual el organismo notificó de oficio allí, por ser ese el domicilio
registrado ante el instituto a todos los efectos legales.
Por otra parte, invocó el informalismo a favor del administrado.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
elaboradora y depositaria de los vinos pertenecientes a los actores, le hizo
saber a INV que la Resolución C18790 debería ser notificada a éstos, cuyos
nombres y números de inscripción fueron debidamente comunicados al
organismo. Por esto –continuó, el INV conocía o tenía los medios para
conocer el domicilio de los actores, siendo por ende nulas las notificaciones
fictas que se afirma que se produjeron respecto de ellos.
Desde otro punto de vista, esgrimió que, de cualquier manera,
la demandada incumplió el art. 23 del decreto reglamentario n° 1759/72 de la
ley 19549, que prescribe: “Falta de constitución del domicilio especial y de
denuncia del domicilio real Si en las oportunidades debidas no se
constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se
subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el
artículo 1, inc. e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Por último, destacó que ante la presentación de los actores de fs.
50 del expediente administrativo, en la que solicitaron intervención como
partes y notificación en debida forma de las actuaciones, el INV no dictó
ninguna resolución. Tal silencio equivale a una resolución denegatoria de la
intervención como parte, conforme art. 1, inc. e, apartado 9, art. 10 y art. 65 de
la Ley 19549. Agregó que esta posición adversa por parte del INV a la
legitimación de los maquileros propietarios de los vinos para intervenir en el
...
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