Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Junio de 2017, expediente FMZ 022031835/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031835/2010 BONILLA FRANCISCO E Y OTS C/ ENA Y OTS En Mendoza, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22031835/2010/CA1, caratulados: “BONILLA
FRANCISCO E. OTS CONTRA ENA Y OTS. S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 347 contra la resolución de fs. 340/342 y su aclaratoria de fs.
346, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 340/342 y su aclaratoria de
fs. 346. ?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara. Dr. J. dijo:
, I Contra la decisión de fs. 340/342 y su aclaratoria de fs. 346,
interpuso recurso de apelación a fs. 347 el representante del Estado Nacional,
el que fue concedido por el Juez “aquo” según constancias de fs. 348.
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a fs. 353/359, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago remisión en
mérito a la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con costas.
II Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contestó
agravios, motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (v.
fs. 362).
III Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido a
fs. 347 por el representante del Estado Nacional, estimo que debe hacerse
lugar al mismo y en consecuencia que debe rechazarse la demanda incoada a
fs. 172/185 vta., con costas.
Aprecio que los actores interpusieron una demanda contenciosa
administrativa contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa n° 400/03 y
1233/04 a través de las cuales se instruyó al Jefe del Estado Mayor General de
cada Fuerza Armada resolver el rechazo de los reclamos interpuestos por los
actores, con relación a la aplicación del Decreto 1490/02, al haber quedado
dirimida la cuestión de política salarial y devenir en abstracta la cuestión de
incorporación de las asignaciones creadas por los Dtos. 2000/91 y 628/92,
desde su dictado.
En dicho entendimiento solicitaron los accionantes que se
declarara la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del artículo 1o del
Decreto 1490/02, en cuanto dispuso incorporar la Compensación por
Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N 2000 del 20 de setiembre de
1991, modificado por su similar N 2115 del 10 de octubre de 1991 y el
Adicional creado por el Decreto N 628 del 13 de abril de 1992, al haber
mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el
artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV Haberes, del
Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N
19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.
Entendieron en definitiva que debía incorporarse al rubro
Sueldo
del “haber mensual” los adicionales y compensaciones creados
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los demás suplementos y compensaciones que les corresponda de acuerdo a la
ley.
Al contestar demanda (v. fs. 202/207 vta.) el representante del
Estado Nacional solicitó expresamente el rechazo de la acción, toda vez
que a su criterio el decreto 1490/02 era constitucional y por ello
correspondía que los rubros compensación por Inestabilidad de Residencia y
Suma fija debían ser incorporados al haber mensual de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1490/02 y los Fallos de la Corte Suprema in re
Freitas
y “Cortina”, por lo que resultaba improcedente el reclamo del actor.
Entendió el representante del Estado Nacional que de lo
contrario, de accederse a la petición del actor, se alteraría indebidamente la
base de cálculo para el resto de los suplementos que componen el total de las
remuneraciones; en efecto al incorporarse indebidamente los ítems referidos al
concepto “sueldo”, se estará incrementado proporcionalmente el concepto
R.E.G.A.S.
, y de este modo ensanchando antijurídicamente la base de
cálculo de los suplementos”.
De tal manera, observo que la demandada negó la pretensión
de los actores a que se incorporaran los suplementos reclamados en el rubro
sueldo
del “haber mensual”, sosteniendo en todo momento que debían ser
liquidados en el “haber mensual” de los actores, donde también se
encontraban los rubros “sueldo” y “R.E.G.A.S ”.
El criterio propiciado por la demandada es el que ha sustentado
y reconocido el Máximo Tribunal de la Nación en fecha.10 de marzo de 2.015,
en autos: “S., J. c/ EN M° de Defensa”, al hacer suyos los
fundamentos dados por la Sra. P., sosteniendo que: “...a la
fecha en que comenzó a ser de aplicación lo dispuesto por el decreto 1081/05
(1o de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no remunerativas y no
bonificables, por los decretos 200/91, 2115/91 y 628/92 ya no se liquidaban
separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino que desde el 1o
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integraban el haber mensual de los actores, obviamente con carácter
remunerativo y bonificable, lo que había sido reconocido por V.E. al resolver
la causa “Corbani” (Fallos 323:1076), mencionada en los considerandos del
último de los decretos citados” (publicado en www.pjn.gov.ar).
Entiendo que en el presente caso el magistrado “aquo”
debió rechazar la demanda porque el criterio que adoptó era el seguido por
el Máximo Tribunal en los precedentes “jaraneo”, “Freitas”, “Corbani” y
C.
entre otros y no el que pretendían los actores.
En éste último fallo el Máximo Tribunal, haciendo también
propios los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que: “V.E. ha
tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente publicado en
Fallos: 322:2398 ("Freitas Henriques ") donde precisó luego de remitirse a los
fundamentos vertidos en Fallos 322:1868 ("F. ") que a fin de liquidar los
adicionales establecidos en los decretos 2000/1991, 628/1992 y 2701/1993,
éstos deben ser incorporados al concepto "haber mensual" en el cual también
están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley
"sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio" (art. 2401, inc. 1o).
Asimismo, V.E. dejó sin efecto la sentencia que ordenó la inclusión de tales
adicionales en el ítem "sueldo" del haber mensual de retiro del actor por
considerarla contradictoria con los fundamentos en que se sustentó la decisión
(v...
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