Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Junio de 2017, expediente FMZ 022031835/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031835/2010 BONILLA FRANCISCO E Y OTS C/ ENA Y OTS En Mendoza, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22031835/2010/CA1, caratulados: “BONILLA

FRANCISCO E. OTS CONTRA ENA Y OTS. S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 347 contra la resolución de fs. 340/342 y su aclaratoria de fs.

346, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 340/342 y su aclaratoria de

fs. 346. ?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara. Dr. J. dijo:

, I Contra la decisión de fs. 340/342 y su aclaratoria de fs. 346,

interpuso recurso de apelación a fs. 347 el representante del Estado Nacional,

el que fue concedido por el Juez “aquo” según constancias de fs. 348.

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

a fs. 353/359, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago remisión en

mérito a la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con costas.

II Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contestó

agravios, motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (v.

fs. 362).

III Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido a

fs. 347 por el representante del Estado Nacional, estimo que debe hacerse

lugar al mismo y en consecuencia que debe rechazarse la demanda incoada a

fs. 172/185 vta., con costas.

Aprecio que los actores interpusieron una demanda contenciosa

administrativa contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa n° 400/03 y

1233/04 a través de las cuales se instruyó al Jefe del Estado Mayor General de

cada Fuerza Armada resolver el rechazo de los reclamos interpuestos por los

actores, con relación a la aplicación del Decreto 1490/02, al haber quedado

dirimida la cuestión de política salarial y devenir en abstracta la cuestión de

incorporación de las asignaciones creadas por los Dtos. 2000/91 y 628/92,

desde su dictado.

En dicho entendimiento solicitaron los accionantes que se

declarara la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del artículo 1o del

Decreto 1490/02, en cuanto dispuso incorporar la Compensación por

Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N 2000 del 20 de setiembre de

1991, modificado por su similar N 2115 del 10 de octubre de 1991 y el

Adicional creado por el Decreto N 628 del 13 de abril de 1992, al haber

mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el

artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV Haberes, del

Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N

19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.

Entendieron en definitiva que debía incorporarse al rubro

Sueldo

del “haber mensual” los adicionales y compensaciones creados

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

los demás suplementos y compensaciones que les corresponda de acuerdo a la

ley.

Al contestar demanda (v. fs. 202/207 vta.) el representante del

Estado Nacional solicitó expresamente el rechazo de la acción, toda vez

que a su criterio el decreto 1490/02 era constitucional y por ello

correspondía que los rubros compensación por Inestabilidad de Residencia y

Suma fija debían ser incorporados al haber mensual de conformidad con lo

establecido en el Decreto 1490/02 y los Fallos de la Corte Suprema in re

Freitas

y “Cortina”, por lo que resultaba improcedente el reclamo del actor.

Entendió el representante del Estado Nacional que de lo

contrario, de accederse a la petición del actor, se alteraría indebidamente la

base de cálculo para el resto de los suplementos que componen el total de las

remuneraciones; en efecto al incorporarse indebidamente los ítems referidos al

concepto “sueldo”, se estará incrementado proporcionalmente el concepto

R.E.G.A.S.

, y de este modo ensanchando antijurídicamente la base de

cálculo de los suplementos”.

De tal manera, observo que la demandada negó la pretensión

de los actores a que se incorporaran los suplementos reclamados en el rubro

sueldo

del “haber mensual”, sosteniendo en todo momento que debían ser

liquidados en el “haber mensual” de los actores, donde también se

encontraban los rubros “sueldo” y “R.E.G.A.S ”.

El criterio propiciado por la demandada es el que ha sustentado

y reconocido el Máximo Tribunal de la Nación en fecha.10 de marzo de 2.015,

en autos: “S., J. c/ EN M° de Defensa”, al hacer suyos los

fundamentos dados por la Sra. P., sosteniendo que: “...a la

fecha en que comenzó a ser de aplicación lo dispuesto por el decreto 1081/05

(1o de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no remunerativas y no

bonificables, por los decretos 200/91, 2115/91 y 628/92 ya no se liquidaban

separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino que desde el 1o

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

integraban el haber mensual de los actores, obviamente con carácter

remunerativo y bonificable, lo que había sido reconocido por V.E. al resolver

la causa “Corbani” (Fallos 323:1076), mencionada en los considerandos del

último de los decretos citados” (publicado en www.pjn.gov.ar).

Entiendo que en el presente caso el magistrado “aquo”

debió rechazar la demanda porque el criterio que adoptó era el seguido por

el Máximo Tribunal en los precedentes “jaraneo”, “Freitas”, “Corbani” y

C.

entre otros y no el que pretendían los actores.

En éste último fallo el Máximo Tribunal, haciendo también

propios los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que: “V.E. ha

tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente publicado en

Fallos: 322:2398 ("Freitas Henriques ") donde precisó luego de remitirse a los

fundamentos vertidos en Fallos 322:1868 ("F. ") que a fin de liquidar los

adicionales establecidos en los decretos 2000/1991, 628/1992 y 2701/1993,

éstos deben ser incorporados al concepto "haber mensual" en el cual también

están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley

"sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio" (art. 2401, inc. 1o).

Asimismo, V.E. dejó sin efecto la sentencia que ordenó la inclusión de tales

adicionales en el ítem "sueldo" del haber mensual de retiro del actor por

considerarla contradictoria con los fundamentos en que se sustentó la decisión

(v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR