Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Noviembre de 2021, expediente CSS 138880/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 138880/2018 MML

Autos: “B.N.S. c/ ANSES s/ACUERDO

TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 138880/2018

Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de fecha 12/3/2020.

  2. Surge de las constancias del presente expediente digital que, homologado y consentido el acuerdo firmado por las partes, el actor debió dar inicio al proceso de ejecución de sentencia ante el incumplimiento de su contraria. Corrido el pertinente traslado, la ANSES informó que los haberes del beneficiario se encontraban sujetos a los topes de acumulación de beneficios dispuesto por el art. 79 de la Ley 18.037.

  3. Cabe señalar que se advierte en el caso de autos que no se configura incumplimiento contractual alguno, ya que fue concretamente estipulado por ambas partes en el convenio celebrado (suscripto por la actora con asistencia letrada obligatoria), de que el haber acordado no podía superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (incluso el de beneficios múltiples contemplado en el art. 79 de la ley 18.037 expresamente consignado en el acuerdo firmado por ambas partes), por lo que tampoco se advierte contradicción de la accionada respecto de su anterior conducta ya que desde el mismo ofrecimiento y posterior acuerdo, consignó que el haber podía ser limitado si se daban las condiciones contempladas en el art. 5 de la ley nº 27.260 que también citó.

    En consecuencia, toda vez que las propias partes han acordado que el haber redeterminado no podía superar ni los topes del art. 55 ni los del art. 79 de la ley 18.037 t.o. 1976, corresponde confirmar la resolución apelada, en tanto que una decisión en contrario importaría un claro apartamiento a los términos del acuerdo celebrado que fue homologado, sin que el presente proceso de carácter voluntario sea el adecuado para debatir la constitucionalidad de una norma cuya aplicación al caso fue consentida, sino un procedimiento ordinario con amplitud de debate y prueba, en el que se debe acreditar la confiscatoriedad del tope a los fines de su declaración de inconstitucionalidad.

  4. Las costas del incidente se impondrán en el orden causado atendiendo a la especial naturaleza de las cuestiones debatidas (conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

    Por ello el Tribunal , por mayoría ,

    RESUELVE:

    1)confirmar...

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