Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Diciembre de 2020, expediente CCF 004467/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 4467/2019/CA1 “B.M.B c/ OSCOMM y otro s/AMPARO

DE SALUD”. Juzgado nº2. Secretaría nº3.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.-

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por OSDE el 18.06.2020 y por OSCOMM el 19.06.2020, (concedido en ambos efectos)

contra la sentencia del 16.06.2020, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 30.07.2020.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.B.B. promovió acción de amparo contra la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de M.M.(. (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de que se reestablezca su calidad de beneficiario obligatorio en el plan 410 que brinda OSDE a través de OSCOMM, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y en las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad.

    En el mes de enero de 2019 se le concedió el beneficio jubilatorio.

  2. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo promovida por el señor M.B.B. contra la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de M.M.(. y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y ordenó que procedan a la reafiliación de la amparista, en el plan al cual se encontraba afiliada antes de que se produjera su jubilación, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el actor con el aporte adicional correspondiente.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra esa decisión, ambas codemandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

    En su memorial de agravios OSCOMM sostiene, en resumidas cuentas, que si bien el actor no esta obligado a traspasarse directamente al I.N.S.S.J.P. por haber obtenido el beneficio jubilatorio, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo por la obra social emplazada al no encontrarse ésta inscripta en el registro para incorporar a jubilados y pensionados. Invoca la normativa que entiende aplicable al caso y formula algunas consideraciones respecto de la improcedencia de la doble cobertura. Finalmente cuestiona la distribución de las gastos causidicos y de los estipendios fijados en la instancia de grado, por considerarlos altos.

    A su turno, OSDE advierte que su relación con la actora y la obra social, consistía en reconocerle a los afiliados la posibilidad de ser beneficiarios suyos, en un plan superador a la cobertura básica obligatoria (PM.O.). Tal es el caso de la accionante quien se encontraba adherida al PLAN 210, que es un plan superador regulado por el régimen voluntario que establece el art. 1° de la Ley N°26.682. Y añade que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes retenidos al actor son girados al I.N.S.S.J.P., pues además ni ella ni la OSOCNA, se encuentran inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, razón por la cual la afiliación pretendida debe regularse por la Ley N° 19.032. Además destaca que la señora B. no pudo continuar afiliada a la obra social de origen,

    porque al haber obtenido su beneficio jubilatorio, provocó el traspaso al I.N.S.S.J.P. (PAMI), en los términos dispuestos por el art. 2°, de la Ley N°

    19.032, justamente por la falta de inscripción del ya citado agente de salud.

    Por otra parte, sostuvo que a partir de la obtención del beneficio previsional otorgado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR