Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 000757/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 757/2015

(Juzg. N° 11)

AUTOS: “B.P.M.C.C.F.M. ESTELA Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las cuestiones en disputa son las siguientes: a) validez del despido indirecto de la trabajadora; b) aplicación del régimen de puniciones laborales; c) legitimidad del reproche de responsabilidad impuesto por imperio del art. 1.113 del Código Civil Velezano; d) eventual responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 de la citada normativa y e)

intereses fijados como accesorio del crédito y e) honorarios regulados.

El primero de los agravios empresarios no puede prosperar frente a directivas del art. 212 de la LCT porque la principal obligación empresaria no es otra que la reubicación del operario menguado en su capacidad laborativa en otro puesto de trabajo y, si bien B.P. no podría haber seguido prestando servicios como técnica de laboratorio por haber sufrido una intoxicación aguda derivada del contacto con formol, no se explica porque no se le asigno otro puesto de trabajo ya que,

en el caso, no se demostró la imposibilidad de hacerlo (arts.

377 CPCC y 212 LCT)

Lo expuesto explica la condena impuesta en la materia por la juzgadora, incluso en lo que hace a las diferencias por sus ausencias generadas en una patología inculpable –alergia- pero Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que guarda relación con las condiciones agresivas de prestación de servicios debiendo aclararse la juzgadora no violó el plenario T. porque el monto de condena fijada por imperio del art. 245 de la LCT fue de $ 10.996,90 sobre la base de un rédito mensual de $ 5.483,45 (ver fs. 896).

En cuanto a la punición del art. 2º de la ley 25.323 se ha señalado que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (CNTr. Sala III, 18/6/02,

“M., M.J.c.E.S., DLE 2003-XVII-

650; Sala VI, sent. 70.858, 16/4/18, “A., A. c/Hoteles Rodney SRL”), lo que no puede predicarse del caso a estudio.

Por el contrario, la punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto: la referida punición es improcedente si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN)

    lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, sent.

    def. nº 72.568, 25/4/19, “P. c/Provincia ART SA”; Sala X,

    9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81) y, en el caso, no existió clandestinidad laboral ni tal situación fue denunciada y el incorrecto abono de salarios en los términos del art. 208

    de la LCT no justifica la imposición de la sanción que nos ocupa.

    Por lo expuesto el monto de condena por imperio del despido indirecto debe reducirse a $ 45.028,82 ($ 61.479,17 - $

    16.450,35) sin perjuicio de que deba mantenerse el reproche de responsabilidad contra Diagnóstico Maipú por Imágenes SA

    porque subcontrató a F. –es decir la empleadora de la actora- para la explotación de un laboratorio que se dedicaba a la realización de estudios médicos que realizar una actividad normal y específica que le es propia: la propia interesada lo admitió al señalar que le alquila a la empresa de F. un espacio para que ésta se dedique al análisis clínico haciendo referencia a una figura tan imprecisa como el gerenciamiento de una actividad (ver escrito de réplica, fs. 111 vta.)

    En cuanto al tema siniestral, en el caso se condena a las tres emplazadas al pago de $ 5.885.000 por haberse intoxicado la actora manipulando sustancias peligrosas pero no advierto que la citada condena sea correcta: es cierto que la actora sufrió un proceso de intoxicación aguda por haber manipulado formol pero el perito médico negó que porte secuelas físicas (ver fs. 857-I) y sólo estimó que existe daño psicológico ya que, según vaticinó- la actora nunca podrá estar en contacto Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    con ciertas sustancias químicas lo que habría frustrado su carrera como técnica de laboratorio. Pero la pericia psicológica destruye tal conclusión porque la actora, luego de su egreso de la entidad demandada, se desempeñó como técnica en un laboratorio dedicado al análisis de orina –Laboratorio Central Lab- y, con posterioridad, se mudó a la localidad de Maschwitz donde entró a prestar servicios en otro laboratorio durante el lapso de un año y medio. Esto hasta que decidió

    trasladarse a la provincia de Córdoba a la localidad de Calamuchita donde vive con su hija y de cuyo progenitor se separó hace cinco años. Surge, también, del informe pericial que mantiene una estrecha vinculación emocional con dicha provincia pues es el lugar de residencia de su familia, su padre y nueve hermanos.

    En nuestro sistema jurídico para que existe obligación de resarcir debe existir daño cierto y efectivo (art. 1.067

    CCivil) y, en el caso, no existe daño físico y la actividad de la actora –quien durante tres años tras la ruptura de vínculo siguió desarrollando tareas como técnica de laboratorio-

    desmiente que porte secuelas psíquicas, esto es una fobia a efectuar tales tareas o que padezca de una especial labilidad que impida que pueda seguir insertándose en su campo laboral donde en el que el formol es utilizado tanto como bactericida como conservante: el perito médico barajó una hipótesis –mayor labilidad para contraer alergias- desmentida por sus experiencias vitales y ello impide que el reclamo efectuado pueda prosperar.

    En otras palabras, es el principio de realidad el que desmiente la existencia de un daño cierto indemnizable bajo el esquema de las normas civiles.

    En cuanto al tema de los intereses fijados como accesorio del crédito cabe señalar que dicho adicional es un índice,

    utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

    P., H., “Historia...

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