Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FGR 007887/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., Aldo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-varios”

(FGR 7887/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 31 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.112/113 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por A.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628. En consecuencia, ordenó que “en el plazo de VEINTE

(20) DÍAS” cesen los descuentos que se practican sobre el haber previsional del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, la condenó a que le restituya al nombrado los importes retenidos en razón del tributo mentado desde octubre del año 2015 hasta el efectivo cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con base cierta para hacerla.

II.

Fecha de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173856#350763726#20230331104801884

Contra lo decidido ambos contendientes interpusieron recursos de apelación. El accionante lo fundó con el escrito presentado a fs.120/121 y la demandada a fs.124/138. El actor contestó el traslado conferido a fs.155/160.

Por su parte la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que consta a fs.161/170, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

Quien accionó centró su queja en el período abarcado por la condena de restitución; es que, según arguyó, el a quo incurrió en un yerro al establecer como límite prescriptivo el mensual septiembre de 2015, por cuanto el artículo 61 de la ley 11.683 reza que “[e]l término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal”. Es a propósito de ello que entiende que el dies ad quo siempre será “el primero de enero siguiente”.

Culminó su presentación haciendo reserva de caso federal.

IV.

En su escrito de expresión de agravios la AFIP

sostuvo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el juez soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó su voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección.

Fecha de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173856#350763726#20230331104801884

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, insistió en que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” y requirió que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro tramo esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que el titular de la judicatura de grado se alejó

injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede,

con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica, señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida del contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende,

debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Insistió e hizo especial hincapié en el alegado apartamiento por parte del juez de primera instancia de la posición sentada por la Corte según la cual cada Fecha de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173856#350763726#20230331104801884

accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma, resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilado del promotor del proceso.

Por otro lado, puso en tela de juicio que se haya receptado la pretensión de la accionante consistente en que se le restituyan los pagos que ya hizo en razón de la gabela en estudio, por cuanto, entiende, “no hizo esfuerzo procesal alguno a los fines de justificar el pedido de repetición, sino que en forma genérica e infundadamente lo solicitó, adjuntando un cuadro ´excel´ sin acompañar recibos de haberes que justifiquen las sumas reclamadas”.

Además, cuestionó que se haya avalado que la pretensión de reintegro tramite en este proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

También se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

A su vez, solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que actuó conforme a derecho y que la aquí ventilada es una cuestión compleja.

Para culminar hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173856#350763726#20230331104801884

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca V.

Cabe decir que los planteos presentados por los contendientes en el presente caso han sido tratados debidamente en autos “G., E.R. c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

contencioso administrativo-varios” (FGR 6578/2020/CA2),

sent. def. C225/22 del 26 de diciembre de 2022, a cuyos argumentos –esgrimidos por el juez L.- adherí en aquella ocasión y a los que en esta me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Allí se decidió receptar parcialmente el recurso impetrado por la demandada y en su totalidad el de la actora, aunque limitando temporalmente la inconstitucionalidad declarada por el juez de sección y las respuestas a los planteos expuestos por las partes,

vale decir, tuvieron fundamento en lo resuelto “ en el marco del legajo “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021,

del 29 de octubre de 2021) a cuyos argumentos en lo que excede a las siguientes líneas me remito, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Fue allí que advertimos que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O. del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió reformas ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82 inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto Fecha de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173856#350763726#20230331104801884

abstracto. Ello así por cuanto ahora la norma fiscal puesta en tela de juicio presenta otros alcances y aristas en comparación al momento en el que se impetró la demanda; de ahí que su actual configuración debería ser abordada, eventualmente, luego de un nuevo planteo, si es que se mantuviere el interés en hacerlo.

En este tramo de la exposición vale memorar que esta cámara viene observando invariablemente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme al cual las resoluciones deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión, incluso aunque resulten sobrevinientes a la interposición de recursos (“A., S.D.s.ón de amparo”, sent. int.2243/04, ídem, sent.int. 218/09, entre muchos otros).

Empero, tal lo resuelto en “Corillán”, la pérdida de actualidad del asunto no alcanza a lo que atañe a la devolución de lo pagado por la parte actora por el impuesto en cuestión,

debiendo mantenerse, por ese primer período -el anterior a la reforma- el criterio sostenido por este cuerpo en “Fornari”,

refrendado más tarde en “Rivera” en los que se declaró la inconstitucionalidad del por ese entonces art.79 de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) en cuanto grava los haberes jubilatorios, sin perjuicio de que la AFIP hubiere reintegrado montos deducidos al advertir que quien accionó ya no se encuentra alcanzado por sus disposiciones.

Pues bien, de...

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