Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 067191/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 67191/2015/CA1 SALA IX JUZGADO N° 31

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07/07/2023, para dictar sentencia en los autos “BONGGI, M.A. C/ UNION OBRERA

METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS

S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 28/3/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la actora, codemandadas OSUOMRA y BASA S.A. el 6/4/2022

recibiendo las últimas contestaciones de la demandante el 18/4/2022, todo ello USO OFICIAL

según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- Carece de andamiaje la queja que dirige la co-demandada BASA S.A. contra la valoración que mereció el desenlace del vínculo habido y la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 178 de la LCT, que habrá de desestimarse inicialmente en cuanto hace hincapié en la oportunidad en la que la accionante habría efectuado las intimaciones que dieron inicio al intercambio telegráfico -

cursando el octavo mes de embarazo-, en tanto se limita exclusivamente a exponer especulaciones meramente hipotéticas que como tales no resultan atendibles en el marco del proceso. No presentan mayor trascendencia las objeciones dirigidas por ambas accionadas apelantes contra la proyección que se efectúa del art. 26 de la LCT ya que en el fallo recurrido se aplicó el art. 30

de la LCT. Carecen también de asidero las quejas que merece la procedencia de las diferencias salariales resultantes de horas extras impagas, toda vez que se omite oponer frente a dichas decisiones la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO, limitándose la apelante a manifestar su disconformidad subjetiva con único respaldo en la condición de testigos con juicio pendiente al tiempo de sus declaraciones,

prejuicio sin basamento no sólo en otros elementos probatorios que los contradigan, sino tampoco en específicos errores de apreciación, omisiones o vaguedades que descalificarían la virtualidad probatoria de los relatos de P. (fs. 262/263), G. (fs. 275/276) y E. (277/278) -

minuciosamente transcriptos en el fallo recurrido, lo que me exime de reiteraciones ociosas-, que por el contrario confirmaron de manera coherente y Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 13/07/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

debidamente circunstanciada los extremos invocados al demandar (conf. arts.

90 de la LO y 386 del CPCCN).

III- No menos endeble resulta el disenso dirigido por la misma accionada contra la base salarial adoptada para arribar a la condena, toda vez que la apelante se limita a invocar una menor que surgiría de la pericia contable sin fundarse en razones concretas por las que habría que otorgarle preeminencia sobre la establecida por la juez de grado anterior.

IV- En cuanto a las objeciones de la co-

demandada O.S.U.O.M.R.A. dirigidas contra la decisión de que la alcance solidariamente puntualmente la condena fundada en los arts. 2° de la ley 25.323 y 178 de la LCT, habida cuenta el amplio alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT cuyos presupuestos de aplicación en el caso bajo examen no se cuestionan específicamente por la quejosa, que alcanza sin cortapisas las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios encargados y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

V- Tendrán en cambio acogida las divergencias dirigidas por la codemandada BASA S.A. contra la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT que en el fallo recaído en la anterior instancia se fundamentó en la inconstitucionalidad del Dec.

Reglamentario N° 146/2001, toda vez que arriba firme que la demandante omitió practicar la intimación allí prevista en la forma y tiempo que se establece en su art. 3°.

En primer lugar, estimo oportuno señalar que para decidir la inconstitucionalidad de una norma se requiere al menos, la verificación cabal de una irrazonabilidad ostensible derivada de la aplicación del dispositivo legal al caso concreto, circunstancia que no encuentro reunida en el caso bajo análisis.

Tiene dicho este Tribunal reiteradamente frente a casos análogos al presente que “…el demandante se limita a cuestionar la validez constitucional de la norma en cuestión, pero sin indicar de manera precisa y concreta cuál sería el perjuicio irrogado a su parte por la exigencia de cumplir los recaudos a los que refiere el texto reglamentario aludido, sin perjuicio de que tampoco se advierte cuál habría sido el Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 13/07/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación impedimento de su parte de constituir en mora al empleador con posterioridad al momento de producirse el distracto, lo que deja sin sustento la pretensión bajo análisis. Es así que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación. Al respecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de USO OFICIAL

qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por la accionante, con lo cual corresponde desestimar la citada tacha de inconstitucionalidad, dado que la pretensión no se encuentra debida ni razonadamente fundamentada…” (S.D. N° 18673 del 27/6/2013 “in re” “V., E.E. c/ Timsa S.A. s/ despido”, entre muchos otros).

Consecuentemente de prosperar mi voto habrá

de modificarse la sentencia dictada en la anterior instancia, deduciéndose de la condena el parcial atribuido al rubro en tratamiento.

VI- No tendrá la misma suerte la queja de la accionante dirigida contra la declaración que efectuó la juez de grado anterior del derecho aplicable de conformidad con lo ordenado en el art. 163.6 del CPCCN, toda vez que pretende se regule la relación entre las demandadas de acuerdo con lo...

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