Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Marzo de 2023, expediente FCB 011002106/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 11002106/2008

AUTOS: “BONFIGLIO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BONFIGLIO, M.R. c/

ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte.

11002106/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 35/37vta.- en contra de la Sentencia de fecha 25

de septiembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses,

imponiendo las costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su mandante, solicitando se apliquen las mismas en el orden causado de conformidad a lo estipulado en el art. 21 de la Ley 24.463.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión derivada obtenido por el causante con fecha 06/10/1978 con arreglo a la Ley Nº 18.037 (fs. 71), y que oportunamente Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 11002106/2008

    AUTOS: “BONFIGLIO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 71.

    III- Previamente a ingresar al análisis de los fundamentos recursivos vertidos por la demandada, el Tribunal advierte que se agravia por el art. 2 de la Ley 24.426, tal como lo cita el Juez de Grado en el considerando

  3. Asimismo, cabe resaltar que hubo un error material atento que los argumentos refieren a la Ley 27.426, no obstante, lo dicho y a fin de no vulnerar los derechos de la quejosa el Tribunal ingresará al tratamiento del planteo de constitucionalidad de la Ley 27.426.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 11002106/2008

    AUTOS: “BONFIGLIO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426

    (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 11002106/2008

    AUTOS: “BONFIGLIO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,

    que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la...

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