Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 008535/2022

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8535/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8535/2022/CA1, caratulado: “BONFANTI, Wilfredo

Fabián c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso directo Ley de Educación

Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que el actor interpuso recurso directo en los términos del

art. 32 de la ley 24.521 contra el “sumario administrativo ‘s/Incidente en parada de

plaza INTA Nº 858/18’…” a fin de que “…se decrete la nulidad del mismo” y contra

el acto administrativo por medio del cual se dispuso su cesantía, dictado por la

Universidad Nacional de La Pampa, con imposición de costos y costas del presente

proceso.

Relata que existe una errónea interpretación de la prueba y una

ausencia de tratamiento de las impugnaciones formuladas a los testimonios vertidos en

el sumario.

Destaca que, respecto a las denuncias realizadas por la Decana,

se trata de dichos que provienen de expresiones hechas por terceros y no por vivencias

propias.

Por otra parte, considera que la sanción es excesiva y que la

universidad no ha explicado por qué razones debe aplicar tal decisión y no otra menos

grave. Que en el sumario se hizo hincapié en un supuesto maltrato hacia los

estudiantes y en la temeridad del manejo de la unidad que estaba a su cargo y, sin

embargo, esto último fue excluido del análisis por falta de pruebas.

Menciona que debe tenerse presente el principio “in dubio pro

operario” como así también el de conservación de la relación laboral que nace del art.

52 del Dec. 457/99 y surge de los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional.

Por último, señala que la resolución atacada no contiene causa o

motivo legalmente atendible, en tanto la resolución emanada del Consejo Superior

sólo se ha remitido a los fundamentos expuestos en las anteriores resoluciones, razón

por lo cual la ausencia de causa sobre ellas implica un efecto dominó sobre esta

última.

2do.) El Fiscal General contestó la vista conferida y se

pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 17/18).

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8535/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

3ro.) Por su parte, a fs. 22/35 la Universidad Nacional de La

Pampa contestó el informe requerido.

Señala que no se ha efectuado, por parte del recurrente una

crítica razonada respecto al acto administrativo impugnado, pues el actor se limita a

repetir los argumentos brindados en sus escritos recursivos de reconsideración y

jerárquico, sin agregar ningún elemento que dé por tierra con los fundamentos vertidos

en el Dictamen Legal Nº 26/21.

Refiere que los testigos mencionados por el impugnante son a la

vez denunciantes, quienes pusieron en conocimiento el exceso de velocidad en que

habría incurrido el sumariado, dan cuenta de su maltrato hacia los estudiantes, que no

USO OFICIAL

se detiene en las paradas estipuladas y que inicia el recorrido cuando no todos están

sentados.

Manifiesta que en la sustanciación del expediente administrativo

se han observado estrictamente las pautas del debido proceso y garantizado el derecho

de defensa del agente sumariado, haciéndole saber cada paso de lo actuado y

permitiéndole ejercer oportunamente los actos inherentes a su defensa y desplegar

actividad recursiva, por lo que la decisión ha sido tomada por la UNLPA dentro de su

zona de reserva, y en tanto no ha mediado arbitrariedad ni desviación de poder,

corresponde rechazar el recurso intentado.

4to.) Efectuada la reseña que antecede, tal como ha quedado

planteado el recurso y la contestación de la accionada, el marco de conocimiento de

esta Sala, propio de la vía prevista en el art. 32 de la ley 24.521, se circunscribe al

examen del pedido de nulidad respecto del sumario administrativo y del acto

administrativo por el cual se dispuso la cesantía del señor W.F.B.,

quien se desempeñaba como Personal de Apoyo (chofer), dependiente de la Secretaría

de Coordinación y Planeamiento de la Universidad de La Pampa.

Cabe dejar sentado que, como principio general las

universidades están facultadas a dictarse sus propias normas (G., A., “Tratado de

Derecho Administrativo”, t. 1, 8º edición, Buenos Aires, Ed. Fundación de Derecho

Administrativo, 2003, pp. XIV 1213). Así, el Estatuto de la Universidad Nacional de

La Pampa (en adelante UNLPam), en consonancia con el marco normativo superior

(Ley de Educación Superior), el Reglamento de Investigaciones Administrativas y la

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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ley de Empleo Público indican los derechos y deberes de los empleados públicos, el

procedimiento a seguir a fin de instruir un sumario administrativo y las autoridades

facultades para imponer sanciones.

El procedimiento administrativo es, ante todo, una

primera garantía para permitir que la actuación de la Administración preserve, además

de los derechos de las partes, el interés público en juego. Este accionar está sujeto a

determinadas formalidades y en su defecto, se habilita el control judicial del ejercicio

de las facultades disciplinarias.

En autos, el accionante está pidiendo por un lado que se declare

la nulidad del sumario administrativo “S/incidente en la parada de plaza INTA

USO OFICIAL

N°858/18”, y por otro la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.

5to.) En primer lugar, en punto a la nulidad del sumario

administrativo que se plantea es preciso tomar en consideración que es condición

inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado

tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en

tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la

prueba que hace a su defensa. La universidad, en ejercicio del poder disciplinario, no

puede ni debe –por mandato constitucional– aplicar ninguna sanción sin que antes el

sumariado pueda tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas en las

que se le formule un reproche disciplinario, hacerle conocer éste con precisión, probar

lo que estime hace a su derecho y formular su descargo.

El adecuado, correcto y legítimo cumplimiento de estos

recaudos son los primeros aspectos susceptibles de contralor judicial. Cualquier

actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso administrativo

disciplinario, debe respetar el debido proceso legal. Y para que éste exista, es preciso

que un justiciable pueda hacer valer en forma previa y en tiempo oportuno sus

derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

Esta garantía ha sido objeto, además, de expreso

reconocimiento en varios tratados internacionales: la Declaración Universal de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 8 a 11; el Pacto Internacional de

Derechos Políticos y Civiles, artículos 2, 9 y 14; y la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18 y 26; entre otros.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8535/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Que, en el presente caso, amén de la alusión genérica

que hace en el planteo de nulidad de la tramitación del sumario, la cuestión particular

de la que se agravia se relaciona con la forma en la que se produjo la prueba

testimonial.

El recurrente señala que el fundamento técnico sobre el que

cuestiona esta prueba se sustenta en el art. 85 del Dec. 467/99 (Reglamento de

Investigaciones Administrativas –RIA–) que establece el modo en que debe

desarrollarse la prueba testimonial. En particular, que las preguntas no pueden

formularse en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o

vejatorios.

USO OFICIAL

Refiere que la lectura de las preguntas realizadas en el sumario

evidencia un claro direccionamiento a la respuesta de los testigos, el pliego se

encuentra repleto de afirmaciones de hecho que no constituyen preguntas, las

oraciones que componen la “pregunta” fueron confeccionadas de manera afirmativa y,

finalmente, contenían las respuestas en su propio texto. Indica que ninguna de las

preguntas fue realizada con el objeto de obtener información sino que obedecían a

ratificar lo que se denuncia.

En relación a ello, si bien es cierto que como regla general es

necesario no incluir en las preguntas los hechos que deben ser declarados por el

testigo, en determinadas ocasiones la sugerencia puede ser admitida a fin de que quien

declara pueda responder lo que sabe acerca de los hechos que tienen interés en el

procedimiento, a fin de evitar largas exposiciones que no resultan relevantes para el

proceso.

De esta forma, lo adecuado resulta vincular la eventual

sugestibilidad del interrogatorio a cada caso concreto a efectos de determinar si el

testigo ha contestado libremente o ha sido influido por las preguntas que se le

formularon.

En el supuesto de autos, observo que algunas de las

impugnaciones a los testimonios se realizan en preguntas introductorias sobre hechos

que no se encuentran controvertidos en la causa. Nótese que en las preguntas

identificadas como “2” y “3”, formuladas por igual a todos los testigos, la sugerencia

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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