BONFANTI, WILFREDO FABIAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 008535/2022 |
Número de registro | 54072 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8535/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8535/2022/CA1, caratulado: “BONFANTI, Wilfredo
Fabián c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso directo Ley de Educación
Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que el actor interpuso recurso directo en los términos del
art. 32 de la ley 24.521 contra el “sumario administrativo ‘s/Incidente en parada de
plaza INTA Nº 858/18’…” a fin de que “…se decrete la nulidad del mismo” y contra
el acto administrativo por medio del cual se dispuso su cesantía, dictado por la
Universidad Nacional de La Pampa, con imposición de costos y costas del presente
proceso.
Relata que existe una errónea interpretación de la prueba y una
ausencia de tratamiento de las impugnaciones formuladas a los testimonios vertidos en
el sumario.
Destaca que, respecto a las denuncias realizadas por la Decana,
se trata de dichos que provienen de expresiones hechas por terceros y no por vivencias
propias.
Por otra parte, considera que la sanción es excesiva y que la
universidad no ha explicado por qué razones debe aplicar tal decisión y no otra menos
grave. Que en el sumario se hizo hincapié en un supuesto maltrato hacia los
estudiantes y en la temeridad del manejo de la unidad que estaba a su cargo y, sin
embargo, esto último fue excluido del análisis por falta de pruebas.
Menciona que debe tenerse presente el principio “in dubio pro
operario” como así también el de conservación de la relación laboral que nace del art.
52 del Dec. 457/99 y surge de los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional.
Por último, señala que la resolución atacada no contiene causa o
motivo legalmente atendible, en tanto la resolución emanada del Consejo Superior
sólo se ha remitido a los fundamentos expuestos en las anteriores resoluciones, razón
por lo cual la ausencia de causa sobre ellas implica un efecto dominó sobre esta
última.
2do.) El Fiscal General contestó la vista conferida y se
pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 17/18).
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8535/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
3ro.) Por su parte, a fs. 22/35 la Universidad Nacional de La
Pampa contestó el informe requerido.
Señala que no se ha efectuado, por parte del recurrente una
crítica razonada respecto al acto administrativo impugnado, pues el actor se limita a
repetir los argumentos brindados en sus escritos recursivos de reconsideración y
jerárquico, sin agregar ningún elemento que dé por tierra con los fundamentos vertidos
en el Dictamen Legal Nº 26/21.
Refiere que los testigos mencionados por el impugnante son a la
vez denunciantes, quienes pusieron en conocimiento el exceso de velocidad en que
habría incurrido el sumariado, dan cuenta de su maltrato hacia los estudiantes, que no
USO OFICIAL
se detiene en las paradas estipuladas y que inicia el recorrido cuando no todos están
sentados.
Manifiesta que en la sustanciación del expediente administrativo
se han observado estrictamente las pautas del debido proceso y garantizado el derecho
de defensa del agente sumariado, haciéndole saber cada paso de lo actuado y
permitiéndole ejercer oportunamente los actos inherentes a su defensa y desplegar
actividad recursiva, por lo que la decisión ha sido tomada por la UNLPA dentro de su
zona de reserva, y en tanto no ha mediado arbitrariedad ni desviación de poder,
corresponde rechazar el recurso intentado.
4to.) Efectuada la reseña que antecede, tal como ha quedado
planteado el recurso y la contestación de la accionada, el marco de conocimiento de
esta Sala, propio de la vía prevista en el art. 32 de la ley 24.521, se circunscribe al
examen del pedido de nulidad respecto del sumario administrativo y del acto
administrativo por el cual se dispuso la cesantía del señor W.F.B.,
quien se desempeñaba como Personal de Apoyo (chofer), dependiente de la Secretaría
de Coordinación y Planeamiento de la Universidad de La Pampa.
Cabe dejar sentado que, como principio general las
universidades están facultadas a dictarse sus propias normas (G., A., “Tratado de
Derecho Administrativo”, t. 1, 8º edición, Buenos Aires, Ed. Fundación de Derecho
Administrativo, 2003, pp. XIV 1213). Así, el Estatuto de la Universidad Nacional de
La Pampa (en adelante UNLPam), en consonancia con el marco normativo superior
(Ley de Educación Superior), el Reglamento de Investigaciones Administrativas y la
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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ley de Empleo Público indican los derechos y deberes de los empleados públicos, el
procedimiento a seguir a fin de instruir un sumario administrativo y las autoridades
facultades para imponer sanciones.
El procedimiento administrativo es, ante todo, una
primera garantía para permitir que la actuación de la Administración preserve, además
de los derechos de las partes, el interés público en juego. Este accionar está sujeto a
determinadas formalidades y en su defecto, se habilita el control judicial del ejercicio
de las facultades disciplinarias.
En autos, el accionante está pidiendo por un lado que se declare
la nulidad del sumario administrativo “S/incidente en la parada de plaza INTA
USO OFICIAL
N°858/18”, y por otro la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
5to.) En primer lugar, en punto a la nulidad del sumario
administrativo que se plantea es preciso tomar en consideración que es condición
inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado
tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en
tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la
prueba que hace a su defensa. La universidad, en ejercicio del poder disciplinario, no
puede ni debe –por mandato constitucional– aplicar ninguna sanción sin que antes el
sumariado pueda tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas en las
que se le formule un reproche disciplinario, hacerle conocer éste con precisión, probar
lo que estime hace a su derecho y formular su descargo.
El adecuado, correcto y legítimo cumplimiento de estos
recaudos son los primeros aspectos susceptibles de contralor judicial. Cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso administrativo
disciplinario, debe respetar el debido proceso legal. Y para que éste exista, es preciso
que un justiciable pueda hacer valer en forma previa y en tiempo oportuno sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva.
Esta garantía ha sido objeto, además, de expreso
reconocimiento en varios tratados internacionales: la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 8 a 11; el Pacto Internacional de
Derechos Políticos y Civiles, artículos 2, 9 y 14; y la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18 y 26; entre otros.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Que, en el presente caso, amén de la alusión genérica
que hace en el planteo de nulidad de la tramitación del sumario, la cuestión particular
de la que se agravia se relaciona con la forma en la que se produjo la prueba
testimonial.
El recurrente señala que el fundamento técnico sobre el que
cuestiona esta prueba se sustenta en el art. 85 del Dec. 467/99 (Reglamento de
Investigaciones Administrativas –RIA–) que establece el modo en que debe
desarrollarse la prueba testimonial. En particular, que las preguntas no pueden
formularse en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o
vejatorios.
USO OFICIAL
Refiere que la lectura de las preguntas realizadas en el sumario
evidencia un claro direccionamiento a la respuesta de los testigos, el pliego se
encuentra repleto de afirmaciones de hecho que no constituyen preguntas, las
oraciones que componen la “pregunta” fueron confeccionadas de manera afirmativa y,
finalmente, contenían las respuestas en su propio texto. Indica que ninguna de las
preguntas fue realizada con el objeto de obtener información sino que obedecían a
ratificar lo que se denuncia.
En relación a ello, si bien es cierto que como regla general es
necesario no incluir en las preguntas los hechos que deben ser declarados por el
testigo, en determinadas ocasiones la sugerencia puede ser admitida a fin de que quien
declara pueda responder lo que sabe acerca de los hechos que tienen interés en el
procedimiento, a fin de evitar largas exposiciones que no resultan relevantes para el
proceso.
De esta forma, lo adecuado resulta vincular la eventual
sugestibilidad del interrogatorio a cada caso concreto a efectos de determinar si el
testigo ha contestado libremente o ha sido influido por las preguntas que se le
formularon.
En el supuesto de autos, observo que algunas de las
impugnaciones a los testimonios se realizan en preguntas introductorias sobre hechos
que no se encuentran controvertidos en la causa. Nótese que en las preguntas
identificadas como “2” y “3”, formuladas por igual a todos los testigos, la sugerencia
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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