Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 060260/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

CAUSA Nº 60260/2022 “BONFANTE, M.C. c/ ENAFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “BONFANTE, M.C. c/

ENAFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Causa Nº

60260/2022. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

  1. El señor juez de primera instancia resolvió: (i) hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora M.C.B., declarando la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

    y el artículo 7º de la ley 27.617, (ii) dispuso que la demandada deberá

    abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la actora, y (iii) ordenó reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (02/11/2022) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida– a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que contra tal decisión el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 13/03/23 y expresó agravios el 09/04/23, los que fueron contestados por la parte actora el 10/04/23.

    En primer lugar, se agravia de la omisión por parte del magistrado de la aplicación de la Ley Nº 27.617, la cual modificó el Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    aumentando la deducción específica de jubilados. En ese sentido, explica que la mencionada ley receptó, asumió y resolvió la problemática impuesta por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

    En segundo lugar, señala que la vía procesal escogida por la parte actora no resulta adecuada, en tanto debería haberse optado por la vía más idónea para interponer este tipo de reclamo. Siguiendo este razonamiento, indica que debería haberse interpuesto en sede administrativa el reclamo correspondiente previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    En tercer lugar, sostiene que el a quo citó varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora. En este sentido,

    manifiesta que el magistrado debió cuánto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado.

    En cuarto lugar, se queja del alcance temporal de las sumas a reintegrar y expone que las mismas deben ser restituidas desde el momento de la interposición de la demanda.

    Por último, reprocha que el a quo haya impuesto las costas a su parte,

    pues entiende que que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.

  3. Que, en lo relativo al cauce procesal transitado en este proceso judicial, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020 en la Causa nº 15.831/2019, in re “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

    Asimismo, debo recordar, en igual sentido, que se han rechazado los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, in re “Grossi Gallegos, H.F. de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, Causa Nº 33970/2019, del 30/7/20).

  4. Que, en lo que concierne a la aplicabilidad de la Ley Nº 27.617, he de mencionar que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8 de abril de 2021 y, de acuerdo con su art. 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2021– y a producir sus efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive.

    Así las cosas, considero adecuado puntualizar que esta Sala ya se ha pronunciado en el precedente “G., R. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 11.674/20, del 8/9/2021, entre otros, con relación a la vigencia y aplicabilidad de la Ley N° 27.617.

    De este modo, no puedo perder de vista que la Ley Nº 27.617 sustituyó

    el art. 30 de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 2019) en torno al monto de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”. Sin embargo, tales medidas legislativas, en lo sustancial, no se condicen con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerandos 15 y 16).

    Por esa razón, se desechó el argumento introducido por el organismo fiscal en cuanto a que correspondía dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada, en el entendimiento de que la propia norma jurídica en que se basaba para sustentarlo carecía de los elementos adecuados para ello.

    Lo aquí expuesto es concordante con lo decidido por otras Salas del fuero (cfr. Sala II, in re: “F., J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ proceso de conocimiento”, Causa N° 12.038/20,

    del 18/8/2021 –ver especialmente el considerando XII–; Sala IV, in re:

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    V.K., E.L.-.sumarísimo- c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento

    , Causa N° 12.641/20, del 8/6/2021 –ver especialmente el considerando 9°–).

    V.Q., en cuanto a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos:

    342:411), debo advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c.

    s/amparo ley 16.986”, Causa N° 66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº

    20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, he de puntualizar que el Máximo Tribunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía “[p]oner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En consecuencia, resolvió “[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”. A lo antedicho corresponde añadir que M.I.G., quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud, siendo las enfermedades que la aquejaban determinantes para la definición de ese pleito.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la potencial confiscatoriedad del...

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