Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Agosto de 2021, expediente FMZ 010083/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 10083/2020/CA1
Mendoza, 30 de agosto de 2021.
Y VISTOS:
Los presente autos n° FMZ 10083/2020/CA1, caratulados: “BONANNO,
V.E. c/ PEN y OTROS p/ AMPARO LEY 16.986“, originarios del
Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, Secretaría Previsional;
CONSIDERANDO
Y :
1) Que con fecha 4/12/2020, el señor Juez Federal de Primera Instancia, a
cargo del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, Dr. P.O.Q., formula su
excusación para entender en la presente acción de amparo, en razón de que en ella se
ha planteado la inconstitucionalidad de normas que rigen el régimen especial de
jubilación de magistrados y funcionarios (Ley 27.546, que modifica la Ley 24.018) y
que por ello, entiende que se encuentra comprendido en la causal que contempla el
inciso 2° del art. 17 del C.P.C.C.N.
2) Que, luego de sucesivas designaciones de Jueces de Primera Instancia
Subrogantes, los que también formularon sus respectivas excusaciones, en fecha
15/06/21, es designado en tal carácter el señor Juez titular del Juzgado Federal de
Villa Mercedes Pcia. de S.L., Dr. J.C.N. (conf. Ley 27.439), a
quien se dispone notificar en fecha 16/06/21, para que asuma y entienda en los
presentes autos o, en caso de que corresponda, para que se expida respecto de
anteriores inhibiciones, conforme lo previsto por el art. 31 del C.P.C.C.N.
3) Así pues, en fecha 24/06/21, el mencionado Magistrado, D.N., sin
excusarse, manifiesta que, a su entender, el mero “interés” al que refiere el inc. 2° del
art. 17 del CPCCN, no resulta suficiente para motivar el apartamiento formulado por
el Dr. P.Q..
Asimismo, considera que el régimen jubilatorio previsto por la Ley 27.546,
que modifica la Ley 24.018, provoca un status de potencial afectación a todos los
magistrados sin distinción alguna, en la medida de lo dispuesto por el art. 10 bis, al
que trascribe.
Añade que las normas que organizan y reglamentan la excusación de los
magistrados deben ser interpretadas en forma restrictiva…”a fin de que los juicios se
Fecha de firma: 30/08/2021
Alta en sistema: 31/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
inicien y concluyen ante los jueces naturales de acuerdo con el ordenamiento legal
vigente” (La Ley, 138892).
Señala que la exclusión del Juez por su propio designio, en cuanto comprende
el deber de juzgar, debe ser apreciada y justificada más estrictamente que la
afectación en el ánimo del juzgador, dado que su función le exige mantener una
visión objetiva de los intereses en conflicto.
Concluye sosteniendo la improcedencia de la excusación “ab origine” del Dr.
P.O.Q., no obstante la seriedad de la posición por él asumida, y en su mérito
devuelve las actuaciones a esta Cámara a fin de que disponga la reasignación de la
competencia al juez natural de la causa.
4) Que ingresando al tratamiento de la oposición presentada por el señor Juez
Federal Dr. J.C.N., quien, sin excusarse, formula la improcedencia de la
excusación realizada “ab initio” por el señor J.F.D.P.O.Q.,
titular del Juzgado Federal...
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