Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Agosto de 2021, expediente FMZ 010083/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10083/2020/CA1

Mendoza, 30 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Los presente autos n° FMZ 10083/2020/CA1, caratulados: “BONANNO,

V.E. c/ PEN y OTROS p/ AMPARO LEY 16.986“, originarios del

Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, Secretaría Previsional;

CONSIDERANDO

Y :

1) Que con fecha 4/12/2020, el señor Juez Federal de Primera Instancia, a

cargo del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, Dr. P.O.Q., formula su

excusación para entender en la presente acción de amparo, en razón de que en ella se

ha planteado la inconstitucionalidad de normas que rigen el régimen especial de

jubilación de magistrados y funcionarios (Ley 27.546, que modifica la Ley 24.018) y

que por ello, entiende que se encuentra comprendido en la causal que contempla el

inciso 2° del art. 17 del C.P.C.C.N.

2) Que, luego de sucesivas designaciones de Jueces de Primera Instancia

Subrogantes, los que también formularon sus respectivas excusaciones, en fecha

15/06/21, es designado en tal carácter el señor Juez titular del Juzgado Federal de

Villa Mercedes Pcia. de S.L., Dr. J.C.N. (conf. Ley 27.439), a

quien se dispone notificar en fecha 16/06/21, para que asuma y entienda en los

presentes autos o, en caso de que corresponda, para que se expida respecto de

anteriores inhibiciones, conforme lo previsto por el art. 31 del C.P.C.C.N.

3) Así pues, en fecha 24/06/21, el mencionado Magistrado, D.N., sin

excusarse, manifiesta que, a su entender, el mero “interés” al que refiere el inc. 2° del

art. 17 del CPCCN, no resulta suficiente para motivar el apartamiento formulado por

el Dr. P.Q..

Asimismo, considera que el régimen jubilatorio previsto por la Ley 27.546,

que modifica la Ley 24.018, provoca un status de potencial afectación a todos los

magistrados sin distinción alguna, en la medida de lo dispuesto por el art. 10 bis, al

que trascribe.

Añade que las normas que organizan y reglamentan la excusación de los

magistrados deben ser interpretadas en forma restrictiva…”a fin de que los juicios se

Fecha de firma: 30/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

inicien y concluyen ante los jueces naturales de acuerdo con el ordenamiento legal

vigente” (La Ley, 138892).

Señala que la exclusión del Juez por su propio designio, en cuanto comprende

el deber de juzgar, debe ser apreciada y justificada más estrictamente que la

afectación en el ánimo del juzgador, dado que su función le exige mantener una

visión objetiva de los intereses en conflicto.

Concluye sosteniendo la improcedencia de la excusación “ab origine” del Dr.

P.O.Q., no obstante la seriedad de la posición por él asumida, y en su mérito

devuelve las actuaciones a esta Cámara a fin de que disponga la reasignación de la

competencia al juez natural de la causa.

4) Que ingresando al tratamiento de la oposición presentada por el señor Juez

Federal Dr. J.C.N., quien, sin excusarse, formula la improcedencia de la

excusación realizada “ab initio” por el señor J.F.D.P.O.Q.,

titular del Juzgado Federal...

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