Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 046829/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

46829/2022

BONANNO, G.F. ROSARIO c/ EN-M JUSTICIA

DDHH-EXPTE S0431301/14 s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, fecha de firma digital.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 116 (conf. constancias digitales de la causa, a las que se aludirán en lo sucesivo), el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora del Sr. B., G.F.R., en consecuencia, condenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para que en el término de veinte (20) días dicte resolución en el Expediente Nº

    31301/2014 (recaratulado Nº 15134/2014).. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en siete (7) UMA.

    Para así decidir, entendió que de la compulsa del expediente administrativo el actor presentó reiterados pronto despacho,

    de fechas 07/12/2021, 16/03/2022 y 12/05/2022 y ante la inactividad de la administración, se vio obligado a iniciar la presente acción para apaliar la demora en resolver su solicitud.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 118/120, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, el cual fue fundado en el mismo escrito.

    En lo que aquí importa, sostuvo que el Juez de grado prescindió de todas las consideraciones expuestas en el informe producido en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tornando arbitraria la sentencia dictada. Mencionó que en dicho informe, se expuso con claridad que la Administración no fue remisa con el pedido del actor,

    sino que en atención a la extensa jurisprudencia y los cambios de criterios interpretativos para el otorgamiento de los beneficios a personas que se exiliaron durante el último gobierno de facto, se requiere de un tiempo prudencial para resolver dichas solicitudes.

    A su vez, expuso que debido al gran caudal de peticiones similares, la capacidad operativa de la administración se vio afectada, y por ende no es posible imputarle responsabilidad por la demora. Por otro Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    lado, consideró que el plazo de veinte (20) días fijado por el sentenciante,

    para el dictado de la resolución, provocaba que la obligación impuesta sea de difícil cumplimento, solicitando subsidiariamente ampliar el plazo fijado a treinta (30) días hábiles administrativos, para poder dar cumplimiento a la manda judicial.

    Por último, cuestionó la imposición de costas, solicitando se reviertan.

  3. Que elevadas las presentes actuaciones a esta Sala,

    se pusieron en Secretaría y se corrió traslado de los fundamentos del Estado Nacional, los cuales fueron replicados a fojas 125/130, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que corresponde destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas, que posibilita a quien fuera parte en un expediente administrativo, a acudir a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.

    Esta Sala ha dicho que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito-

    surge claramente del artículo 7° inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (cfr. “B.Z.M. c/ EN- Mº Justicia y DDHH (Ley Nº 24043) s/ amparo por mora”, Expte Nº 151802/2005, del 13/02/2009).

  5. Que en este estado, corresponde analizar si existe demora atribuible al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respecto del pedido del actor.

    Para ello, corresponde señalar que de las actuaciones administrativas surge que con fecha 07/01/2009 el Sr. B. presentó

    una solicitud para acceder al beneficio contemplado en la Ley Nº 24.043.

    Por su parte, con fecha...

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