Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 7 de Diciembre de 2010, expediente 12.656

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala e

REGISTRO N̊1855/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12.656

caratulada “B., J.A. í s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor ó

F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P.,

y ejerce la defensa del imputado la Defensora Pública Oficial -Ad Hoc- doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: W.G.M., A.E.L. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

    182/187 por la señora F., doctora D.N.O., contra la resolución de fs. 175/179 vta.,

    dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional nro.

    7 de esta ciudad, por la que se dispuso -en lo que aquí

    respecta-: “

    1. EXIMIR a J.A.B. del pago de la suma que ofreciera en concepto de reparación del daño ocasionado y que damnificara a M.A.R.C..

    2. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA, en la causa 65.295 de la Secretaría n̊ 57, respecto de JORGE ANIBAL

      BONANNI en orden al delito de lesiones culposas leves (Art. 94 del C.P.)por el término de UN AÑO Y MEDIO (Art.

      76 bis y 76 ter del C.P.), durante el cual el nombrado queda sujeto al cumplimiento de las siguiente pautas (art. 27 del Código Penal)...

    3. EXIMIR DE PAGO DE LA

      MULTA DE LA MULTA a J.A.B. (arts. 76 bis y ter del C.P.N)...”.

  2. - La recurrente encauza el remedio interpuesto por la vía del inciso 1̊ del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señala que al haber estado fundada su oposición al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, dicha tesitura resultaba vinculante para el tribunal para la denegación del beneficio en cuestión.

    En tal sentido, recuerda que su negativa se basó en razones de política criminal, la falta de autoinhabilitación y del pago mínimo de la multa, motivo por el cual consideró que no se daban en el presente las condiciones necesarias para conceder aquél.

    Por todo ello, solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la concesión de la suspensión de juicio a prueba.

  3. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 188/189 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 195.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la señora Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora G.G. solicitando el rechazo del recurso incoado.

  5. - Cumplidas las previsiones del artículo 468

    del ritual -conforme constancia actuarial de fs. 207-,

    la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Llegadas las actuaciones a este Tribunal,

considero que el recurso de casación deducido a fs.

182/187 vta. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art.

456, inc. 1º del C.P.P.N. y que además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts. 457 ibídem, por ser resolución equiparable a definitiva.

TERCERO

Entrando al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto haciendo lugar al recurso de la representante del Ministerio Público Fiscal por los motivos que sucintamente paso a exponer.

Así, y tal como sostuve en mi voto in re “T., D.J. s/recurso de casación” (causa Nº 6505, Registro Nº 8715 resuelta el 9 de junio de 2006),

el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del art. 76 bis del Código Penal, siendo vinculante para el Juez o Tribunal su oposición.

En tal sentido, esta Cámara Nacional de -3-

Casación Penal, en el Plenario nº 5 “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”, rta. 17 de agosto de 1999 ha expresado: “Es que tal carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, de que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley que estamos estudiando -como ya se ha visto- y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también en consonancia con la referida norma constitucional - en la Ley Orgánica del Ministerio Público (nº 24.946,

sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98)...”.

La negativa del Ministerio Público Fiscal,

sólo puede ser dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación es decir, cuando su oposición no está

fundada de conformidad con la legislación aplicable sino en consideraciones referidas a circunstancias fácticas que, más allá de su personal punto de vista, no cumplen sustancialmente uno de los requisitos formales para no acordar la suspensión del juicio a prueba, supuesto que no se da en el sub litem toda vez que el se ha opuesto a la concesión del beneficio con fundamentos y razones ajustados a derecho, dándole así a su postura el carácter vinculante que le acuerda la ley.

Es dable señalar que si bien no asiste razón a la fiscal en lo atinente a la autoinhabilitación, pues en tanto pena, debe tener una condena como antecedente,

si resulta atendible el reclamo que hiciera relativo a la imposición de multa.

En efecto, en el caso no se vio satisfecho lo preceptuado por el párrafo quinto del art. 76 bis del Código Penal, que establece como requisito ineludible para el otorgamiento del beneficio en cuestión el “pago del monto mínimo de la multa”.

Así, se observa J.A.B. se encuentra procesado por el delito de lesiones culposas,

reprimido por el art. 94 del ordenamiento sustantivo,

norma que establece además de la pena de prisión y la inhabilitación especial, el pago de una multa de mil a quince mil pesos.

En este sentido se advierte en los considerandos del fallo atacado, que el razonamiento efectuado por el a quo manifiestamente contradice dicha disposición, pues aquel pago no constituye un adelanto de la pena, ni se encuentra en pugna con garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso,

sino que simplemente se trata de la satisfacción de una condición fijada por la norma para la concesión del instituto (en el mismo sentido, ver mi voto in re “S., F. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, causa Nº 2605, Registro Nº

542/00, resuelta el 19/09/00).

Por todo ello, entiendo que aún cuando la pena de inhabilitación no constituye óbice para el otorgamiento del instituto (ver mi voto in re “Balenzuela, G.S. s/ recurso de casación”

Registro n̊ 15.155 del 17/9/09 de esta Sala II ), dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a partir de los fallos “Norverto” y “A.”- admitió tácitamente su procedencia también a para los delitos penados con -5-

inhabilitación, la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho.

En virtud de lo expuesto propicio hacer lugar al recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 182/187, sin costas,

casar la resolución de fs. 175/179 vta., y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional n̊ 7 para que prosiga con la sustanciación de la causa según su estado (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

La señora juez A.E.L. dijo:

  1. En primer término, interesa puntualizar que en la causa 34.888 caratulada “B., J.A. s/

    art. 94 del C.P.” del registro del Juzgado Nacional Correccional nro. 7 de esta ciudad, se reprocha a J.A.B. el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación (ver requerimiento de elevación a juicio de fs. 138/140).

  2. Sentado ello y para dar adecuada solución interesa hacer una breve reseña de cómo se sustanció el caso traído a estudio.

    A fs. 169/170 la defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba respecto del nombrado y el día 2 de junio del corriente año se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del CPPN, oportunidad en la que esa parte reiteró el pedido. A su vez, el fiscal general no prestó su consentimiento y expresó que la multa “...es uno de los requisitos de procedibilidad establecido específicamente en el art. 76 bis quinto apartado del CP (...) Y en cuanto a la inhabilitación,

    es preciso señalar que el delito que se le indilga al imputado, es el de lesiones leves culposas que prevé la pena de inhabilitación en forma conjunta a la de prisión o de multa, por lo que (...) entiendo que solo corresponderá dictaminar a favor de la aplicación del instituto si se impone al imputado el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado de recaer condena y la capacitación necesaria para remediar la impericia manifestada por el delito...”.

    Por último, agregó que “...la doctrina de la C.S.J.N., a través de los precedentes “ACOSTA” y “NORVERTO” utilizados por los Tribunales -para fundamentar el otorgamiento del derecho- no permiten inferir una conclusión distinta respecto de los tipos penales que prevén la pena de inhabilitación ya que lo decidido en “ACOSTA” se aplica al caso “NORVERTO” solo en lo pertinente. Por lo que cabe entender que la Corte no ha decidido ninguna cuestión de derecho común como lo es la del alcance del último párrafo del art. 76 bis del CP...”

    Por su parte, el órgano judicial resolvió

    ...

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