Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente Rc 122392

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"B. I. C/ M. G. F. S/ ALIMENTOS"

La Plata, 9 de Mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores de L., N. y G. dijeron:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de Saladillo, en el marco de un proceso de alimentos, en oportunidad de establecer las pautas para efectuar una nueva liquidación, resolvió que la misma se debía practicar a partir de la sentencia de la Cámara que determinó la cuota, previo descuento de los depósitos que indicó, con más los intereses hasta la fecha del depósito de $ 30.000 y que a su remanente se le continuarían aplicando los intereses hasta el efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que los intereses devengados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial debían calcularse a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones por Banca Electrónica y los posteriores según la tasa legal que surge del art. 552 del referido cuerpo normativo (v. fs. 799 y vta.).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, modificó dicha decisión, dejando establecido que las sumas abonadas por el alimentante se imputarán a intereses y luego a capital, continuando el devengamiento de aquellos hasta el efectivo pago computado sobre dicho rubro y confirmó lo resuelto sobre la tasa de interés (v. fs. 830/831 vta.).

    Frente a tal fallo, se dedujo por el demandado recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 832/839 vta. y ratificación de fs. 843), el que fue concedido (v. fs. 840).

  2. Ingresando al análisis del intento anulativo por medio del cual se denuncia la falta de acuerdo y voto individual, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, violación de congruencia y falta de fundamentación adecuada (v. fs. 835/839), se anticipa que el mismo debe progresar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    Ha manifestado esta Corte reiteradamente que la vía articulada sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; doctr. causas C. 119.363, "Garbizu de Gabarain", resol. de 26-III-2015; C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015; C. 120.680 "L., C.H.", resol. de...

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