Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2002, expediente L 68504

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Negri-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,Hitters,N.,R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.504, “B., M.A. y otro contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor F. de Cámaras, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por M.A.B. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias indemnizatorias derivadas de la inclusión del sueldo anual complementario y la bonificación anual por eficiencia en el cómputo de la remuneración base de cálculo para el pago de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso no prospera.

      1. El tribunal de grado consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empleadora configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido injustificado de los promotores del juicio. Tuvo en cuenta que dicha forma de extinción del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni corresponde acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el valor de cosa juzgada que pesa sobre la redargución de falsedad intentada y cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado (fs. 360 vta./366).

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente abordadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 57.947, sent. del 20-XI-1996; L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996).

        Cabe agregar a mayor abundamiento que algunas de las cuestiones citadas no revisten el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 68.777, sent. del 10-XI-1998; L. 50.857, sent. del 9-XI-1993; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992; L. 53.740, sent. del 27-II-1996).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresS., de L., Hitters, N., R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; arts. 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.

    6. El recurso no prospera.

      Sobre el tema traído a consideración de esta Corte, he adherido recientemente a la postura del doctor de L., expuesta entre otras en la causa L. 68.416, sent. del 3-X-2001, por lo que resulta pertinente reproducir lo dicho en tales precedentes.

      En efecto, comparto la opinión del doctor de L. en cuanto ha expresado que el hecho de que el distracto haya tenido lugar mediante el sistema denominado de “retiro voluntario”, que fuera implementado por la demandada previa decisión de reducir su plantel, no autoriza por sí sólo a presumir que el acuerdo sea inválido y a colegir necesariamente que no medió voluntad concurrente del trabajador. No es posible acompañar esa conclusión, si se la hace derivar sola y mecánicamente del reconocido programa de reducción de empleos, pues en tal caso pareciera puramente dogmática al constituir un enunciado genérico y omnicomprensivo que prescinde de las circunstancias particulares que acompañan cada caso.

      Si bien no cabe desechar la posibilidad de que mediante un acto jurídico que exhiba la apariencia de los convenios que nos ocupan, en realidad se esté violentando el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero allí se habrá constatado la existencia de alguno de los vicios invalidantes de la voluntad. Como anteriormente se expresara por esta Corte, admitida la voluntad del dependiente de rescindir el contrato de trabajo mediante decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, salvo que se acredite fraude a la ley (conf. causas L. 53.293, “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-791; L. 56.337, sent. del 21-V-1996).

      La expuesta es la opinión prevaleciente en doctrina y jurisprudencia. Remito, en este sentido, a las prolijas reseñas de A.V.V., “La `renuncia' del trabajador como modo de extinción de la relación contractual”, en Revista de Derecho Laboral, ed. R.C., año 2000, nº 1, p. 9 y sigtes., H.S., “Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, misma revista, p. 43 y sigtes., y J.C. y G.C., “Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes”, misma Revista, p. 59 y sigtes. y precedentes allí citados, en particular de la C.S., 2-VII-1993, “Marchese c/ Autolatina Argentina S.A.”, Derecho del Trabajo, 1993-B-1615 y sigtes.).

      Sin perjuicio de lo expresado, también ocurre en el caso que las circunstancias acreditadas no aparecen como enteramente coincidentes con los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por esta Suprema Corte al tiempo de enunciar la doctrina que emerge de la causa L. 34.069, sent. del 9-IV-1985, “C. c/Swift Armour”. En efecto, el punto de partida de aquel precedente lo constituyó “la nota de inevitabilidad de la extinción de los contratos de trabajo”, aspecto que el fallo aquí recurrido tácitamente encuentra ausente al constatar la continuación de las actividades de la empresa demandada manteniendo parte del personal y al enunciar que los actores, en caso de no conformar el retiro voluntario, se habrían mantenido en sus puestos o bien serían despedidos en forma incausada con pago de las indemnizaciones pertinentes.

      Consecuentemente, partiendo del veredicto y sentencia que descartan todo vicio de la voluntad, corresponde verificar si en materia de hechos y prueba como la que nos concita, el recurrente ha demostrado el absurdo que denuncia. En este sentido, no advierto evidenciado el error grosero que tal vicio comporta. Podrán ser discutibles u opinables las bases que sentara el tribunal en función de sus atribuciones pero lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco. Es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir un error extremo. No aprecio en el caso desvíos notorios y patentes de las leyes del raciocinio, ni insostenible desinterpretación de las pruebas. De allí que, en virtud del específico cometido que asiste a este Tribunal, las discrepancias que subjetivamente postulan los actores no pueden sustentar la procedencia del recurso.

      A mayor abundamiento, cabe señalar que “si la parte interesada consiente el acto administrativo de homologación del convenio celebrado entre las partes al no formular en dicha sede la respectiva impugnación por razones formales o sustanciales, corresponde...

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